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T 0500122030002007-00415-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil siete (2007). Referencia: Expediente 05001-22-03-000-2007-00415-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante contra el fallo de 31 de octubre de 2007, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela de Arturo Mesa Bolívar contra el Juzgado 1º Civil del Circuito de Bello, trámite al cual fueron vinculados las partes en el proceso que da base a la acción.

ANTECEDENTES 1. Invocando vulneración de los derechos al debido proceso, defensa, acceso a la justicia, propiedad y posesión, el gestor del amparo pide ordenar al despacho accionado y a la Inspección 9ª Municipal de Bello, la improcedencia de la restitución de un inmueble que no es en su totalidad del demandado y que además hay otros bienes que van a restituir y ni siquiera le pertenecen “ de los cuales lo van a lanzar ”.

Refiere que en el proceso reivindicatorio de Alberto de Jesús Patiño Agudelo contra Hernán Montoya Palacio por el 50% de unos inmuebles, se profirió sentencia estimatoria de las pretensiones, la que fue apelada y confirmada, luego de lo cual la Inspección 9ª Municipal de Bello le informó que debía entregar dichos bienes el 18 de octubre a las 10:00 a.m conforme al despacho comisorio recibido, el que, según aduce, contiene falencias tales como que el bien objeto de la entrega es totalmente diferente, se dispuso la entrega de todo el predio y no fueron debidamente determinados ni detallados los inmuebles, además que se colocó no programar hasta “ que don Alberto nos haga llegar el otro comisorio ”, lo que no hicieron.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal deniega el amparo al no advertir vulneración a ningún derecho, por cuanto conforme se señaló en la inspección practicada al expediente, el accionante no es parte en el proceso, lo que le impide, hasta el momento, alegar violación alguna y como la presunta transgresión se está generando en virtud de su condición de poseedor de uno de los inmuebles, es factible que intervenga en el proceso como tercero poseedor en la oportunidad y términos legalmente establecidos, según previsión del numeral 2º del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil; así mientras no intervenga en tal calidad, no puede alegar ninguna vulneración; comoquiera que la protección del derecho a la propiedad, no es un derecho fundamental que pueda ser resguardado por esta vía, sólo de manera excepcional cuando por conexidad se afecta uno que tenga el carácter de fundamental, teniendo además para su amparo el mecanismo de la oposición a la entrega, lo que igualmente hace innecesario la protección transitoria de los derechos.

LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugna la decisión insistiendo en la vía de hecho por el lanzamiento de unos bienes que no están involucrados en el proceso reivindicatorio. CONSIDERACIONES Al pronto se descubre la improcedencia de la presente queja constitucional, pues el accionante en forma apresurada e indebida acude a la acción de tutela para pedir “ que no es procedente la restitución de un inmueble que no es en su totalidad del demandado ” ni de otros que tampoco le pertenecen, al desconocerse que el perseguido sólo es propietario del 50% del inmueble, petición, que como le fuera advertido por el Tribunal, debe presentarse en el momento procesal oportuno cuando como tercero poseedor se oponga a la diligencia de entrega, para así y por los cauces que para ese fin están previstos en el ordenamiento procesal civil haga la defensa de los derechos presuntamente vulnerados, eventualidad que excluye la posibilidad de acudir con éxito al instrumento excepcional de la tutela, que por su naturaleza residual y subsidiaria solo puede ser utilizada cuando no se ha dispuesto de otro medio de protección judicial.

Por tanto, si el peticionario puede poner en marcha los instrumentos previstos en la ley para la defensa de sus derechos dentro de la actuación judicial que cuestiona, es impropia la proposición de la acción de tutela, porque ésta no puede emplearse de manera paralela sin agotar los otros medios de protección que consagra el orden jurídico, como si se pudiese recurrir a dos jueces para la misma causa.

Conocido es que la intervención del juez constitucional es admisible cuando no exista otra forma de protección judicial, pero no para presentar acciones judiciales simultáneas. Por manera que la decisión combatida debe ser confirmada. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas.

Notifíquese mediante telegrama y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA WNV - expediente 05001-22-03-000-2007-00415-01 4