Micelio
T 0500122030002007-00407-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., quince (15) de enero de dos mil ocho (2008). REF. Exp. No. 05001 22 03 000 2007 00407 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 24 de octubre de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín - Sala Civil -, negó el amparo solicitado por Hernando Restrepo Jaramillo frente al Juzgado 14 Civil del Circuito, trámite al cual fueron vinculados el Banco Selfín S.A. y Aurelio Aguirre Sanín. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.

El accionante denuncia la existencia de vía de hecho en decisiones tomadas por el juzgado acusado dentro del proceso ejecutivo adelantado por el Banco Selfín S.A. contra Aurelio Aguirre Sanín que cursa ante dicho despacho judicial. 2. Expuso al respecto que, dentro del citado proceso, fue nombrado como auxiliar de justicia en el cargo de secuestre y en consecuencia tomó posesión del cargo y asistió a diligencia de secuestro, practicada el 23 de noviembre de 2000 mediante comisionado, en la cual se secuestraron los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No. 001-680190, 001-0211743, 001-02111736 y 001-42002 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, zona sur. 3.

Que el día 6 de diciembre de 2000 presentó informe sobre su labor desarrollada como secuestre y que sólo hasta el 4 de mayo de 2005 se le requirió por el despacho accionado para que rindiera un informe sobre su gestión y para que prestara caución por valor de $2.000.000, a pesar que en el expediente consta que en su momento había aportado copia de la caución prestada ante el Consejo Superior de la Judicatura y que, en todo caso, la apoderada del ejecutante le manifestó que “hablaría para que dicha póliza fuera prestada por el Banco en mención, que ella estaba contenta con la labor realizada por mi…”( folio 2 cuaderno 1). 4.

Agregó que siguió desempeñando sus funciones en la forma debida hasta que tuvo noticia, en el mes de marzo de 2006, que el juzgado en comento le había iniciado incidente de exclusión, procediendo a ejercer su derecho de defensa dentro del mismo pero que resultó sancionado, decisión ésta ante la cual interpuso recursos de reposición y de apelación que le fueron negados, al igual que el de queja que igualmente le fue rechazado, según él, sin explicación satisfactoria. 5.

En escritos posteriores a su solicitud inicial, el peticionario resaltó que las notificaciones remitidas dentro del expediente de exclusión que se le siguió le fueron enviadas a direcciones en las cuales ya no residía, que fue por información de un empleado del juzgado que se enteró de tal trámite y que la Jueza fue implacable con él al imponerle la exclusión de la lista de auxiliares, pues, sostuvo, que su presunta falta no daba para esa sanción y que, además se desconoció su buen nombre como auxiliar de justicia. 6.

Bajo los anteriores supuestos fácticos afirmó vulnerados sus derechos al debido proceso, al buen nombre, al trabajo y a la honra, motivo por el que deprecó la protección de los mismos para que se ordenara a la autoridad judicial denunciada que levantara la medida que le fue impuesta mediante resolución del 13 de junio de 2007. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD  ACCIONADA Adujo haber requerido previamente al auxiliar de justicia para que rindiera informe de su gestión y para que allegara caución en la cantidad fijada pero, que ante la falta de acatamiento le adelantó de oficio investigación dentro de la cual se le permitió ejercer ampliamente su derecho de defensa, pues tanto fue así que presentó recursos que le fueron atendidos conforme a la ley y que, en todo caso, la sanción impuesta (multa y exclusión) se ajustan a lo legalmente previsto para estos casos.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó la tutela solicitada por cuanto resaltó que si bien la decisión del Juzgado denunciado fue impugnada por el accionante, mediante los recursos de reposición y de apelación, una vez le fue negado éste último no formuló oportunamente le recurso de queja, lo que implica incuria de su parte que le resta la subsidiariedad propia de la acción constitucional para su procedencia. LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en su solicitud de amparo reiterando que siempre ha desempeñado sus funciones como auxiliar de justicia en debida forma, además de referirse a lo expresado en salvamento de voto que se hizo frente al fallo del Tribunal para poner de presente que el incidente cursado en su contra pasó por alto la caducidad de la acción y la inutilidad el recurso de queja.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela que ocupa la atención de esta Sala, se funda en la existencia de vía de hecho en que incurrió la Jueza accionada, según lo alega el peticionario, al adelantar incidente por faltas a los deberes de auxiliar de justicia en su contra e imponerle sanción de exclusión de la misma y multa. 2. En tal sentido, se tiene que la providencia que es motivo de censura, fechada 13 de junio de 2007, da cuenta de los fundamentos legales y fácticos que llevaron a la funcionaria denunciada a adelantar un incidente de exclusión de la lista de auxiliares de justicia contra el aquí accionante, esto es, la ausencia de rendición de cuentas de la gestión que le fue encomendada como secuestre de varios inmuebles y el no acatamiento de la orden de prestar caución o de allegar copia auténtica de la presentada ante el Consejo Superior de la Judicatura, para concluir, conforme con la labor de apreciación y valoración de todas las circunstancias y normas que exigían ser tenidas en cuenta para establecer la falta objeto de investigación y su correspondiente sanción, que la actuación del aquí peticionario “ ha sido descuidada y negligente, en el sentido de no presentar las cuentas mensuales de su gestión y de haber hecho caso omiso del requerimiento hecho desde el cuatro (04) de mayo de dos mil cinco.

Se evidencia además que el auxiliar no ha tratado de realizar gestiones pertinentes para poner los inmueble a producir rendimientos y que no conoce el estado de conservación y mantenimiento de los mismos.” (fol. 11 cuaderno dos) Contra tal decisión el sancionado formuló los recursos de reposición, que le fue resuelto desfavorablemente, y el de apelación que no le fue concedido bajo el fundamento que no era procedente conforme a lo previsto en el numeral 2º. del artículo 688 C. de P.C., providencia ésta que quedó en firme sin que el interesado obrara oportunamente para surtir el recurso de queja, pues sólo hasta los días 2 y 13 de agosto de preocupó por controvertir la negativa de la alzada y por solicitar le fuera concedida la queja. 3.

Puestas así las cosas habrá de atenderse a la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, según la cual ante la naturaleza subsidiaria que se le reconoce a la acción de tutela para la defensa de derechos constitucionales fundamentales presuntamente vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o por conductas atribuibles a particulares en circunstancias excepcionales, no es posible ejercer el derecho consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política cuando el particular que considera vulnerados sus derechos fundamentales tiene a su disposición otros mecanismos judiciales de protección. Por ende, el hecho de no haberse utilizado por el accionante en el asunto de esta especie el mentado recurso ordinario de defensa dentro del proceso base de la tutela, mecanismo judicial previsto para conjurar la vía de hecho que reclama en la providencia referida, torna en improcedente el amparo constitucional conforme a lo previsto en los artículos 856 C.P. y 6º. numeral 1º. del Decreto 2591 de 1991. 4.

No se opone a la anterior conclusión la improcedencia del recurso de apelación consagrada en el numeral 2º. del artículo 688 C. de P.C. puesto que esta norma se refiere al relevo del secuestro y a la entrega de bienes; además que ante lo previsto en el parágrafo 1º. del artículo 9º ibídem, modificado por el artículo 3 de la Ley 794 de 2003, que se refiere expresamente a la exclusión e imposición de multas de los auxiliares de justicia sin que advierta que la decisión respectiva sea inapelable, resultaría atrevido afirmar la inutilidad de la queja.

Consecuente con lo discurrido no se observa razón válida para afirmar yerro alguno a la decisión del Tribunal y, por tanto, la Corte confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 POMC Exp.

No. 2007 00310 01