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T 0500122030002007-00397-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 05001-22-03-000-2007-00397-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 18 de octubre de 2007, proferido por la Sala Décima Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela implorada por JORGE BYRON CANO BAENA frente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección del derecho fundamental de petición que considera vulnerado, porque no ha sido atendida la solicitud que como demandado dentro del proceso de ejecución que adelanta el Banco de Bogotá en contra suya y otro, formuló el 13 de septiembre de 2007 al funcionario accionado para que certificara si los títulos valores (letras de cambio) embargados y secuestrados fueron adjudicados, rematados o qué otra determinación se adoptó; agrega que no encuentra distinto recurso para obtener respuesta a su pedimento.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Argumentó que mediante auto de 25 de septiembre de 2007 le dio respuesta a la petición impetrada por el accionante. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la protección pedida con fundamento en que la autoridad convocada no estaba obligada a responder la petición de expedir certificación por tratarse de un hecho que consta en el expediente.

LA IMPUGNACIÓN El proponente manifestó su desacuerdo aduciendo alegaciones nada jurídicas que no son del caso citar. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso en los eventos desarrollados por el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, creado con carácter residual, es decir, si la víctima no tiene a su alcance un medio eficaz que los haga prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.

Puesto que el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política es fundamental, su protección es procedente a través de la acción de tutela, cuando sea vulnerado o se encuentre en grave situación de peligro por la autoridad ante la cual se haya elevado el respectivo pedimento. 3. Sin embargo, su invocación no es viable en los procesos judiciales, dado que los mismos deben someterse a las directrices previa y claramente definidas por el legislador.

En este sentido se ha pronunciado la Sala, entre otros, en fallos de 2 de agosto de 2002 (exp. 700012214000200200199), 22 de junio de 2004 (exp. 4100122140002004-00012-01) y 22 de abril de 2005 (exp. 1300-12-21-3000-2004-00217-01), en el último de los cuales consideró que " este mecanismo no procede para proteger el derecho de petición cuando invocándolo se formulan solicitudes para ser resueltas dentro de los procesos judiciales, teniendo en cuenta que la iniciación, impulso y definición de las controversias sometidas a composición por la jurisdicción se rigen por principios, reglas y normas determinadas previamente en la Constitución Política, leyes y códigos, según la jurisdicción, especialidad y procedimiento a los cuales deba sujetarse el conflicto, según la naturaleza y sujetos involucrados en el mismo, los cuales deben ser acatados por el juez y los intervinientes, principales o accidentales.

"Por consiguiente, si el director del proceso incurre en injustificada morosidad en la resolución de las diversas súplicas presentadas por los interesados, el derecho que puede resultar amenazado o transgredido es el que tienen al debido proceso y no el de petición". 4. Aparte de ello, la información reclamada por el accionante ya fue suministrada oportunamente y con toda precisión por el Juzgado convocado en proveídos de 25 de septiembre de 2007 (fl.4), por medio del cual se le indicó que “…conforme las disposiciones del artículo 116 del Código de Procedimiento Civil….Y como sobre lo solicitado por el memorialista existe constancia escrita en el expediente, no hay lugar a expedir la certificación solicitada”, por lo que, siendo un hecho superado, tampoco procedería el amparo constitucional, pues caería en el vacío y en claro contrasentido mandar hacer lo que ya se hizo. 5.

Ahora, que la respuesta no satisfaga el interés del presunto agraviado, es asunto extraño a esta acción, toda vez que el pronunciamiento emitido por el despacho accionado, dada su claridad y alcance, satisface el derecho de petición que aduce transgredido. En consecuencia, por las razones expuestas, se confirmará el fallo impugnado. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 05001-22-03-000-2007-00397-01