CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil PAGE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007) Ref:: expediente No. 050012203000200700381-01 Se decide la impugnación de Mónica María Durango Ortiz contra el fallo de 4 de octubre de 2007, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la solicitud de amparo promovida por la impugnante contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. La gestora del amparo formuló acción de tutela contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, toda vez que, según dice, en el trámite ejecutivo hipotecario que adelanta en su contra Bancolombia S.A., fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, el primero porque el despacho judicial accionado, a sabiendas que no tenía apoderado para la fecha del traslado del avalúo, no garantizó el equilibrio de las partes y el segundo ya que dicho avalúo se presentó después del término señalado en el artículo 516 del C. P. C. Por lo expuesto, solicita que el proceso objeto de censura vuelva a la etapa del avalúo. 2.
El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín señala que “ no se han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, pues su conducta durante el trámite del proceso fue GUARDAR SILENCIO ” y, además, aquélla cuenta con otros mecanismos procesales de defensa judicial. 3. El representante legal de Bancolombia S.A. se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo.
Sustenta su pretensión afirmando que no se le ha vulnerado a la demandante en tutela derecho fundamental alguno y que tuvo tiempo suficiente para nombrar otro apoderado luego de la renuncia del anterior. LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín concluyó que la solicitud de amparo era improcedente, porque la accionante “pudiendo actuar dentro del proceso para evidenciar la supuesta irregularidad que ahora invoca, dejó precluir los términos y oportunidades con que contaba dentro del mismo, que es el escenario natural y apropiado para ello, razón por su sola suficiente para denegar la tutela”.
LA IMPUGNACIÓN La gestora del amparo impugnó la decisión de primera instancia fundada en que no contaba al momento de producirse la actuación que censura con la asesoría de un abogado, ni tenía posibilidades económicas para “ seguir pagando uno” y el juez no le informó que tenía derecho al amparo de pobreza, luego, no podía ejercer su defensa.
CONSIDERACIONES 1. El Constituyente de 1991 estableció la acción de tutela como un mecanismo excepcional para la protección de los derechos fundamentales cuando éstos resulten vulnerados por alguna autoridad pública o por un particular, previo el cumplimiento de los supuestos señalados en la Constitución Política y en la ley. Si lo que se está censurado es una providencia emitida por un juez ordinario, el reproche constitucional adquiere contornos especiales ya que su actividad está respaldada por los principios de autonomía e independencia (artículo 228 y 230 de la C.P., artículo 5° Ley 270 de 1996) que rigen la función de administrar justicia según los postulados determinados por la ley, luego, el error que se le atribuya al pronunciamiento judicial debe configurar una aberrante violación a la ley para que la tutela resulte avante. 2.
En el caso sujeto a estudio, el reparo expuesto por la gestora del amparo no encuentra asidero, comoquiera que no se vislumbra trasgresión alguna a los derechos fundamentales, como pasa a examinarse. En primer lugar, el juez actuó conforme a lo previsto en el ordenamiento procesal civil, pues según pudo constatar el Tribunal, aquél notificó por estado la renuncia del apoderado de la accionante y envió a ésta el telegrama con el que comunicó dicho acontecimiento, surtiendo de manera adecuada la etapa procesal prevista en el artículo 69 del C. P. C. De igual forma, el juez de instancia no estaba obligado dar a conocer a la demandante en tutela la facultad de solicitar el amparo de pobreza, debido a que todas las normas, en especial las procesales, son de público conocimiento y, por lo mismo, era la parte interesada a la que le correspondía invocar esa herramienta procesal.
Se ha de señalar, además, que el juzgador de instancia no debe otorgar de manera oficiosa el amparo de pobreza, si ello era lo que pretendía la accionante en la etapa procesal que censura, ya que, según lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, “el trámite de amparo de pobreza es un asunto de naturaleza personal, es decir, que sólo incumbe al interesado y es a él a quien corresponde pedirlo, siempre y cuando exista la incapacidad económica de atender los gastos del proceso, situación sobre la cual el solicitante deberá afirmarlo bajo juramento, ante el juez del proceso.
Y si por el contrario, la funcionaria hubiere iniciado el trámite de amparo de pobreza sin la solicitud expresa del interesado, habría incurrido en extralimitación de funciones, conductas que le habría acarreado las correspondientes consecuencias jurídicas” (T- 296 de 2000, reiterado entre otros, en fallo de tutela no. 146 de 2007 de la Corte Constitucional).
Y finalmente, la gestora del amparo no realizó ningún pronunciamiento al interior del proceso que censura en relación con la renuncia de su apoderado y la posible inconformidad que pudiere tener respecto de la extemporaneidad del avalúo, de modo que su desidia, desinterés y falta de diligencia no pueden ser subsanadas por el mecanismo excepcional de tutela, aun más cuando se encuentra aprobada la venta forzada del bien materia del proceso reprochable, es decir, cuando ya hay un tercero con un derecho legítimamente adquirido.
Por lo anterior se confirmará la providencia impugnada. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Comuníquese esta decisión a los interesados por telegrama y remítase oportunamente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE W.N.V.- expediente No. 050012203000200700381-01 3