CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil siete (2007). REF. Exp. T. No. O5001 22 03 000 2007 00372 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 26 de septiembre de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por Carlos Arturo Orozco Zuluaga contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Tercero Civil Municipal.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el juzgado acusado al proferir la providencia de 30 de julio de 2007, mediante la cual declaró la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia y, en su lugar, declaró inadmisible el recurso de apelación que interpuso frente la sentencia desestimatoria de sus pretensiones, dictada por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Medellín, dentro del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado que promovió contra Fabio y Mario Escobar Peláez. 2.
Fundamentó el peticionario su reclamo constitucional, en síntesis, en que la juez accionada sustentó la providencia censurada en lo dispuesto por el artículo 39, inciso 2º, de la Ley 820 de 2003, por considerar que, por analogía, se podía aplicar dicha norma, olvidándose de que ésta es de “carácter restrictivo” y que tiene cabida únicamente en los procesos de restitución de inmueble arrendado destinado exclusivamente a vivienda urbana y no, como es su caso, cuando se trata de un local comercial. 3.
Solicitó que se le ordenara al Juzgado acusado que adoptara las medidas necesarias en orden a resolver el aludido recurso de apelación que formuló contra la sentencia de primera instancia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional solicitado por considerar que el criterio expuesto por el juzgado accionado en la providencia censurada no resulta “ irrazonable o puramente arbitrario” habida cuenta que “con razones y fundamentos jurídicos ” concluyó que conforme lo prevé el inciso 2º del artículo 39 de la Ley 820 de 2003, los procesos de restitución de inmueble arrendado, cuando la causal alegada sea la mora en el pago de los cánones, se tramitan en única instancia, independientemente de la destinación del bien objeto del arrendamiento, decisión que tiene pleno respaldo en la sentencia C- 670 de 2004, mediante la cual la Corte Constitucional declaró exequible la citada norma.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del accionante impugnó el fallo de primer grado, sin que hasta la fecha hubiese expresado los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES Examinada la providencia censurada, considera la Corte que en el presente caso, la funcionaria acusada no incurrió en vía de hecho que amerite la intervención del juez de tutela, toda vez que sus inferencias, además de estar soportadas en el examen fáctico del asunto, obedecen al ejercicio propio de sus funciones, sin que puedan tildarse de arbitrarias o antojadizas.
En efecto, la Juez acusada consideró que como la causal de restitución alegada por el demandante (accionante) era la mora en el pago de los cánones de arrendamiento, carecía de competencia para desatar la alzada, pues de conformidad con lo dispuesto por el artículo 39, inciso 2º, de la Ley 820 de 2003, en estos casos el proceso se tramitará en única instancia y, en consecuencia, decretó la nulidad de todo lo actuado en esa instancia y, en su lugar, declaró inadmisible el recurso de apelación formulado frente a la sentencia de primer grado.
Tales elucidaciones, como ya se advirtiera, no lucen manifiestamente caprichosas o arbitrarias para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutelar, pues corresponden al ejercicio que el ordenamiento confía a los jueces ordinarios. La Corte al resolver una acción de tutela similar a la aquí planteada, puntualizó que “ (…) lo decidido por el Juzgado accionado al inadmitir, en el tramite de segunda instancia, el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia de 12 de marzo de 2007, emitida por el Juzgado 4º Civil Municipal de Medellín, no se advierte antojadizo o arbitrario, sino que está basado en una hermenéutica de la situación que propició la alzada, que lo llevó a concluir que al asunto objeto de la misma le es aplicable la preceptiva del inciso 2º del artículo 39 de la ley 820 de 2003, luego el proceso de restitución de inmueble arrendado objeto de la litis, iniciado con fundamento en la causal de mora en el pago de los cánones por parte del arrendador, debe ser tramitado en única instancia y allí estriba la improcedencia de la apelación formulada contra el fallo.
“Al respecto véase que la Corte Constitucional, al ejercer el control de constitucionalidad, en sentencia C- 670 de 2004 precisó que “La ley 820 de 2003 se titula ‘Por la cual se expide el régimen de arrendamiento de vivienda urbana y se dictan otras disposiciones’, por lo que, no sólo regula el contrato de arrendamiento de vivienda urbana sino que se dictan otras disposiciones, entre ellas algunas de tipo procesal aplicables por supuesto a ‘todos los procesos de restitución de tenencia de arrendamiento’, dado que el legislador ha consagrado un solo procedimiento para tramitar la restitución del inmueble arrendado independientemente de la destinación objeto del mismo’.
“En ese mismo pronunciamiento esa Corporación declaró la exequibilidad del inciso 2º del artículo 39 de la precitada ley, que consagra el trámite en única instancia, cuando la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, con fundamento en que ‘En numerosas oportunidades, la Corte ha considerado que el Congreso de la República goza de un amplio margen de configuración legislativa al momento e establecer los procedimientos judiciales y que el principio de la doble instancia no tiene un carácter absoluto’….” “De otra parte, es preciso acotar que de acuerdo con el artículo 43 de la Ley 820 de 2003 ‘las disposiciones procesales contenidas en los artículos 12 y 35 a 40 serán de aplicación inmediata para los procesos de restitución sin importar la fecha en que se celebró el contrato’, luego esa previsión normativa es de aplicación al tema procesal relativo al trámite en única instancia del asunto censurado” (sentencia de 14 de agosto de 2007, exp.
No. 00225-01). Por las razones esgrimidas, la Corte confirmara el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría de la Sala, envíese el proceso al juzgado de origen. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC.
Exp. T No. 2007 00372 -01