CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil siete (2007).- Ref: Exp. 05001-22-03-000-2007-00361-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 24 de septiembre de 2007, proferido por la Sala Quinta Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela interpuesta por GLORIA ALEXANDRA GALLO GAVIRIA, frente a los Juzgados Octavo Civil Municipal y Diecisiete Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES Demanda la accionante, como mecanismo transitorio, el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad que considera vulnerados por los Jueces convocados, dentro del juicio abreviado de restitución de inmueble arrendado promovido por Arrendamientos La Mota Ltda. frente a Jorge Alberto Sánchez Jaramillo, por cuanto en el trámite de la oposición que ella planteara en la diligencia de entrega no se le citó a interrogatorio de parte conforme lo dispone el artículo 338 del C. de P. Civil y, además, porque el a-quo sin esperar la decisión del superior en punto al recurso de queja interpuesto contra la providencia que ordenó devolver el comisorio para la práctica de la restitución del inmueble, remitió el despacho al comitente quien señaló el 17 de septiembre de los cursantes con tal fin.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La sociedad Arrendamientos La Mota Ltda. arguyó que como el fallo dictado en el juicio de restitución le era oponible a la promotora de la tutela no tenía la condición de opositora, motivo suficiente para que los jueces accionados estuvieran relevados de citarla a interrogatorio de parte. El Juez municipal se limitó a enviar copia de escrito de tutela presentada con antelación por Helena Jaramillo de Sánchez y otros.
Los demás no hicieron ningún pronunciamiento. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo pretendido, bajo el argumento de que al no haberse probado en el trámite de la oposición la condición de poseedora que alegó la accionante, el juez natural estaba exento de citarla a declaración de parte, y que con la presente acción no podía tratar de subsanar esa falencia, ya que allí era donde debía demostrar tal calidad.
LA IMPUGNACIÓN La promotora manifestó su inconformidad con el fallo, tras alegar que los jueces accionados debieron citarla a interrogatorio en cumplimiento del artículo 338 del C. de P. Civil, pues nunca se arrogó la condición de poseedora pero sí de opositora y fue por ello que acudió a la presente acción; también sostuvo que en este momento cuando ya se practicó la diligencia de restitución del inmueble - 23 de septiembre de 2007 -, se hacía más latente la violación de los derechos fundamentales invocados.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es claro que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar "vía de hecho", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida. 2.
Del aserto expuesto en el punto anterior se infiere la improcedencia del amparo deprecado en este evento, habida cuenta que, a pesar de haber podido hacerlo, lo cierto es que la accionante no alegó ni demostró haber impetrado en tiempo, ante el juez municipal y en el acto de la diligencia de entrega, petición tendiente a que se le escuchara en interrogatorio de parte a efecto de cumplir lo previsto en el numeral 2º parágrafo 1º del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, conducta que supone aprobación de la actuación procesal, pues sólo se limitó a recurrir la subsiguiente que rechazó la oposición planteada, decisión que a la postre fue confirmada por el superior; entonces, como fue en esa oportunidad que pudo exponer los planteamientos que ahora trae para fundamentar la pretensión tutelar, es claro que observó conducta de tranquilidad, sin que sea viable revivirla, como quiera que los términos y momentos para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 de la obra en cita, y porque el juez constitucional no puede irrumpir en la relación procesal a usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por el legislador al juzgador natural que conoce del conflicto, ni se trata de un medio para subsanar la desidia del promotor de ese mecanismo. 3.
En suma, por cuanto la promotora de la demanda de tutela no ha argüido ni demostrado con documentos que obran en este trámite que hubiese pedido expresamente que se le escuchara en declaración de parte, lo que pudo haber hecho dentro de la oportunidad legal, es decir, en la diligencia de entrega, para así provocar decisión del juzgador natural, susceptible de los recursos pertinentes. 4.
Consecuente con lo expuesto, es improcedente la solicitud de amparo, en la medida en que no puede utilizarse con el propósito de sustituir los medios ordinarios de defensa legalmente establecidos, pues se configura la causal consagrada en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991.
No prospera, por tanto, la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 05001-22-03-000-2007-00361-01