Micelio
T 0500122030002007-00356-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 663 de 1993Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil siete (2007).- Ref: 05001-22-03-000-2007-00356-01 Se decide la impugnación interpuesta por el señor FARID ALBERTO PORRAS VALLEJO respecto de la sentencia de 21 de septiembre de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en Sala Civil de Decisión integrada por los Magistrados Germán Alonso Flórez Hincapié (Ponente), Piedad Cecilia Vélez Gaviria (en permiso) y Beatriz Elena Ramírez Hoyos, mediante la cual se negó la ACCION DE TUTELA promovida por él contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. En relación con el proceso ordinario que el accionante promovió contra CONAVI, que se tramitó ante el Juzgado Quince Civil Municipal de Medellín, aquél solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vivienda digna y al debido proceso, los cuales estimó conculcados con el fallo de segunda instancia que la autoridad accionada profirió en ese asunto.

Adujo el actor, que con ese pronunciamiento, el funcionario querellado desconoció, de un lado, la sentencia SU-846 de 2000 de la Corte Constitucional, de la que, en concepto del aquí peticionario, se desprende que los contratos de mutuo con garantía hipotecaria “no se rigen de manera absoluta por el principio de la autonomía de la voluntad”; de otro, “el derecho que asiste a todos los deudores del viejo sistema UPAC a la revisión o reliquidación de los contratos de mutuo suscritos durante la vigencia de éste”; adicionalmente, los restantes fallos que significaron el derrumbamiento del mencionado sistema UPAC; y, por último, que las razones que llevaron a la caída del mismo, implicaron la ocurrencia de circunstancias extraordinarias imprevisibles para los deudores. 2.

La Juez Primera Civil del Circuito de Medellín advirtió que en razón de la devolución que hizo del proceso de que trata la acción, se encontraba imposibilitada para rendir informe detallado sobre el mismo. 3. El a quo desestimó la queja constitucional, como quiera que del fallo acusado “no emerge prístino el capricho o el antojo en el que se dice se fundó” y, por el contrario, “sin más esfuerzo, se observa que el mismo está levantado sobre bases jurídicas seriamente expuestas, impidiendo la configuración, de las causales de procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones jurisdiccionales”.

Añadió que “pese al desacuerdo que las interpretaciones de la juez ad quem inspiran al accionante, es lo cierto que su resolución estuvo fundada en su autónoma, independiente y razonada hermenéutica” de forma tal que “son coherentes, lógicos y legalmente fundados los argumentos que expuso para sustentar la imposibilidad de revisar el contrato de mutuo objeto del proceso; explicó detalladamente y apoyada en cimientos jurídicos acertados, el no cumplimiento de las circunstancias imprevisibles que rodeaban el contrato; en otras palabras, consideró que no procede la revisión pedida por el sendero del desequilibrio contractual fundado en el artículo 868 del Código de Comercio,…”. 4.

El demandante impugnó el comentado fallo, en pro de lo esgrimió similares razones a las que sustentan su queja inicial. CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Corte que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, como regla general, el amparo no se abre paso respecto de providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento”.

(sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). Al respecto debe resaltarse, que no cualquier desatino de la autoridad judicial puede dar lugar a la prosperidad del mecanismo de que se trata, sino que tal posibilidad únicamente deviene de un comportamiento notoriamente caprichoso, el cual, como es lógico entenderlo, no se presenta cuando su actividad se funda en una interpretación que no luzca claramente arbitraria.

Sobre el particular tiene dicho la Sala, que sólo cuando “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; …, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado, siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento” (Sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2.

Examinada la sentencia de segunda instancia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, que en copia obra a folios 5 a 13 del cuaderno principal, se establece, conforme el detalle que en ella aparece respecto de las pretensiones de la demanda, que éstas, en esencia, se refieren a la reliquidación del crédito que existió entre las partes de ese proceso, la cual, pide, se efectúe con sujeción a las pautas que determinó la Corte Constitucional en distintos fallos, así como en la Ley 546 de 1999.

Igualmente, que dicha autoridad, en apoyo de su fallo, aludió a la acción de revisión de que trata el artículo 868 del Código de Comercio, a los requisitos que le son propios, a las previsiones del artículo 1602 del Código Civil, y a las circunstancias extraordinarias que habilitan dicha acción, en torno de las cuales descartó, para el caso auscultado, que ellas puedan consistir en que “el cálculo de la UPAC se encontraba ligado a la tasa DTF” o en “la capitalización de intereses…, ya que para la fecha del crédito estaba autorizada en préstamos de vivienda por el decreto 663 de 1993”.

Del mismo modo, que estudió la petición de reliquidación del crédito a la luz de las sentencias C-383, C-700, C-747, las tres de 1999, C-955 y SU-846, ambas del 2000, de la Corte Constitucional y sobre el particular destacó “que la expresión ‘revisión’ empleada por dicha Corporación no puede entenderse referida a la aplicación de la teoría de la imprevisión, sino como una revisión tendiente a obtener la adecuación de los contratos de mutuo a las directrices dadas en los fallos constitucionales ya referidos y [a las] nuevas normas del sistema de financiación de vivienda a largo plazo, en caso de no haberse llevado a cabo esa adaptación por la entidad acreedora”.

Trajo a colación seguidamente la Ley 546 de 1999; la liquidación presentada por la parte demandante, sobre la que apunto que “nada… indica en cuanto a la exclusión de la capitalización de intereses y se observa además que el saldo al final en UVR se incrementa en el último renglón, lo cual revela la capitalización de intereses, pues de no ser así, si no hubo abono, el saldo debe permanecer por lo menos igual”; y el trabajo pericial elaborado en el curso de proceso, en relación con el cual consideró que “tampoco muestra claramente la exclusión de la capitalización de intereses, pues no se observa la columna independiente de los intereses pendientes, lo cual permitiría detallar que no es están sumando al capital”, de lo que concluyó el éxito de la excepción concerniente con “la imposibilidad de revisar el contrato en contra de disposiciones de obligatorio cumplimiento”, y no la de pago acogida por el a quo, puesto que tal defensa operaría en frente de la obligación como inicialmente fue concebida pero no “respecto de la obligación que pudo generarse a través de [la] condena que se solicitó que se impusiera a través de este proceso”, pues ello “supondría el reconocimiento previo de una obligación que no se ha generado y respecto de la cual no existía más que una mera expectativa en el momento de presentar la demanda, que no se cristalizó”. 3.

Se extrae de lo expuesto, que el principal sustento de la decisión adoptada en el comentado fallo de segundo grado, fue el entendimiento que el citado Juzgado dio a las sentencias de la Corte Constitucional mediante las cuales se declaró, de un lado, la inconstitucionalidad del sistema de crédito UPAC, hasta entonces vigente, y, de otro, las normas de la Ley 546 de 1999, como quiera que fue de ellas que dedujo la imposibilidad de revisar el contrato base de la acción, o de reliquidar el crédito en los términos solicitados en la demanda, pretensiones que, por tanto, no ignoró sino que, por el contrario, consideró y resolvió negativamente. 4.

Como quiera que esa comprensión que el juez natural efectuó de los señalados fallos de la Corte Constitucional no se muestra como arbitraria, o alejada por completo de lo que, conforme una interpretación jurídica, podía inferirse de ellos, independientemente del criterio que sobre esa problemática efectivamente tenga la Sala, no puede colegirse que dicha postura del funcionario querellado, sea carente de todo fundamento, o se muestre como resultado de su mero capricho o arbitrariedad. 5.

En suma, se concluye que si bien las apreciaciones del accionante son igualmente respetables, no por ello ameritan que puedan superponerse al criterio expresado por el juez de segunda instancia del proceso ordinario, cuando él, como se acotó, también encuentra respaldo en argumentos jurídicamente plausibles. Con otras palabras, sobre la divergencia de pareceres del actor y el juez accionado, es impropio hacer actuar la tutela e invalidar un fallo que así no se comparta, cuenta con el debido respaldo.

Cabe reiterar aquí, que "no es función del Juez constitucional imponer una forma de razonar diferente a la del funcionario accionado, para sustituir su análisis de las circunstancias puestas a su consideración y de las disposiciones legales que rigen frente a ello, ya que su competencia, como corolario de una acción de tutela resultaría interferida, alterándose de paso la organización judicial imperante” (sent. de 7 de mayo de 2003, exp. 00126). 6.

Por mérito de lo analizado, la Corte confirmará la sentencia impugnada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida dentro de la presente acción de tutela, plenamente identificada al inicio de este fallo.

Notifíquese en la forma más expedita; y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. RUTH MARINA DIAZ RUEDA En comisión de servicios JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En comisión de servicios WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE En comisión de servicios EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 8 A.S.R. Exp. 2007-00356-01