Micelio
T 0500122030002007-00347-01 (2)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2303 de 1989Decreto 2591 de 1991

Accionante: República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008).- REF.: 05001-22-03-000-2007-00347-01 Se resuelve la impugnación presentada contra la sentencia de tutela dictada en primera instancia el 7 de diciembre de 2007 por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca integrada por los Magistrados PABLO IGNACIO VILLATE MONROY, MYRIAM ÁVILA DE ARDILA y JUAN MANUEL DÚMEZ ARIAS en la acción propuesta en causa propia por VICENTE CASTILLO QUINTERO contra el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, con ocasión de la actuación de ese órgano judicial al interior del proceso de restitución de inmueble rural de MARÍA TRÁNSITO RODRÍGUEZ CALDERÓN contra VICENTE CASTILLO QUINTERO, radicado ante el juzgado accionado bajo el número 2005-152.

ANTECEDENTES 1. Reclama el accionante contra el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, pues estima que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la defensa técnica, a la igualdad y al debido proceso, en cuanto el juzgado reconoció la prosperidad de la pretensión de restitución en la sentencia fechada el 1º de agosto de 2007, en el mencionado proceso de restitución de tenencia de inmueble rural de MARÍA TRÁNSITO RODRÍGUEZ CALDERÓN contra VICENTE CASTILLO QUINTERO. 2.

El peticionario celebró un contrato de arrendamiento con INOCENCIO RODRÍGUEZ CALDERÓN, quien fuera condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá a pagar una indemnización al accionante, al hallarlo patrimonialmente responsable de los perjuicios causados con ocasión del delito de homicidio en grado de tentativa, según sentencia proferida el 16 de mayo de 2003. 3.

Estima el accionante que la cesión de la posición contractual que se celebró entre su arrendador original, INOCENCIO RODRÍGUEZ CALDERÓN, y las señoras MARÍA TRÁNSITO RODRÍGUEZ CALDERÓN y BÁRBARA RODRÍGUEZ CALDERÓN se hizo con el propósito de evadir la obligación indemnizatoria a cargo del primero. 4. La señora MARÍA TRÁNSITO RODRÍGUEZ CALDERÓN presentó demanda de restitución de tenencia de inmueble rural contra VICENTE CASTILLO QUINTERO ante el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, en la cual adujo como causal de restitución la mora en el pago por parte del arrendatario-demandado.

Notificado el demandado del auto admisorio de la demanda, la contestó en escrito firmado por él mismo sin atender los requerimientos del derecho de postulación, y solicitó al Juez que la concediera el amparo de pobreza. 5. El amparo le fue concedido, en desarrollo de lo cual le fue designado el abogado FERNANDO A. ROMERO PRIETO, quien en representación de aquel contestó la demanda y propuso excepciones de mérito que denominó FATLA DE CAUSA PARA DEMANDAR y COBRO DE LO NO DEBIDO. 6.

Luego de agotadas las etapas de la instancia, el 1º de agosto de 2007 el juzgado del conocimiento profirió sentencia estimatoria de las pretensiones contenidas en la demanda, la cual cobró ejecutoria sin que ninguna de las partes interpusiera recurso de apelación. Posteriormente se llevó a cabo la diligencia de entrega. 7. Solicita ahora el accionante que se le tutelen sus derechos a partir del auto que le concedió el amparo de pobreza, para que se proceda a nombrarle un apoderado que ejerza su defensa técnica, que es el defecto del que acusa a la actuación, pues estima que su apoderado (designado en razón del amparo de pobreza) no ejerció su labor de manera competente.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca denegó el amparo solicitado, con fundamento en el principio de subsidiariedad, -característico del uso adecuado de la acción de tutela-, pues el interesado no interpuso recurso de apelación contra la sentencia. Adicionalmente destacó el Tribunal que “ el debido proceso se cumplió, pues su trámite se adelantó con base en lo dispuesto por los artículos (sic) 73 del Decreto 2303 de 1989.

Igualmente a petición del demandado –demandante en tutela- se le concedió amparo de pobreza y se le designó un abogado quien contestó la demanda de manera oportuna ”. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante la impugnó sin sustentación. CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, de entrada, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

Igualmente que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del excepcional y cauteloso evento, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho, puede tornar viable la acción de tutela, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

En cuanto se refiere a la actuación acusada, la Sala advierte que el accionante no interpuso apelación contra la sentencia que le causa agravio, luego con esa actitud renunció a obtener en sede de tutela un pronunciamiento de fondo, pues teniendo la posibilidad de proponer ese remedio procesal, no lo hizo, así fuera explicable tal actitud por negligencia del abogado que se le designó en razón del amparo de pobreza concedido. 3.

De otra parte, el Num. 4º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que la situación que se pide amparar ya se haya consumado en detrimento del solicitante, lo cual ocurre en este caso, pues ya se llevó a cabo la diligencia de entrega. La norma citada establece: “ ARTICULO 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA.

La acción de tutela no procederá: (…) 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.” 4. Relieva la Sala que la acción de tutela no es el mecanismo apropiado para obtener la solución de las dificultades que aquejan al accionante, y que éste dispone de los medios adecuados para obtener el resarcimiento de los daños que afirma haber padecido, causados por su arrendador original, a través de las acciones judiciales ordinarias, de la misma manera como tiene oportunidad de acudir ante la administración de justicia para que se reconozca la eventual negligencia en que pudo haber incurrido el abogado que se le designó cuando se le concedió el amparo de pobreza.

En la misma línea, la Sala exhorta al juez del conocimiento para que evalúe la actuación del abogado del amparado, con el propósito de establecer si incurrió en alguno de los supuestos que contempla el inciso 2º del art. 165 C. de P. C., y en caso de que así sea, para que adopte las medidas correctivas del caso. Consecuente con lo expuesto, la Corte negará la prosperidad de la tutela.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 ASR 2007-00347-01