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T 0500122030002007-00339-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 675 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2007). Ref: 0500122030002007-00339-01 Se decide la impugnación formulada contra la sentencia proferida el pasado 5 de septiembre, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con la que denegó la solicitud de tutela incoada por CAZUELITAS BERNAT LIMITADA contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Diecisiete Civil Municipal de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. El representante legal de la accionante, a través de apoderado especial, acusó a las oficinas judiciales enunciadas de haberle vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica y al acceso efectivo a la administración de justicia, de acuerdo con los relatos que, en lo basilar, se resumen de la siguiente manera: A. Con base en el contrato de arrendamiento -y su renovación- que el CENTRO COMERCIAL SAN DIEGO P. H. celebró con CAZUELITAS BERNAT LTDA., el 9 de septiembre de 1998, aquél como arrendador instauró, ante el Juzgado Diecisiete Civil Municipal, la correspondiente demanda de restitución, con apoyo en el desahucio previamente realizado.

B. Mediante sentencia proferida el 14 de diciembre de 2006, se accedió a las pretensiones formuladas y aunque apeló esa decisión el superior funcional acusado la confirmó. C. Considera que ese modo de actuar de los accionados lesiona las prerrogativas reclamadas, en cuanto que, en suma, la petición de entrega que para el efecto reclama el Código de Comercio, no se hizo “a nombre de los propietarios del bien arrendado”, ni dentro de la oportunidad allí prevista (fl. 10, cdno. 1).

D. Añadió que lo resuelto lesiona la congruencia, dado que se desahució por la causal 2ª del artículo 520 del estatuto mercantil y se decretó la terminación del contrato y la restitución del bien por el motivo previsto en el ordinal 3º de tal precepto. 2. Solicitó conceder el resguardo solicitado a fin de poner a salvo y ordenar el reestablecimiento de los derechos fundamentales invocados.

EL FALLO IMPUGNADO A vuelta de referir a la naturaleza jurídica del amparo de cara a providencias judiciales, el Tribunal historió lo acaecido en el referido proceso abreviado y, tras identificar el problema jurídico planteado, concluyó la inviabilidad de lo pretendido, merced a que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, al desatar la apelación interpuesta precisó que “el representante legal de la propiedad horizontal si podía desahuciar y no hay nada que altere la legitimación en la causa, que en cuanto a la causal invocada le queda a los arrendatarios hacer uso de la protección que ofrece el artículo 522 del C. de Co.”, de modo que se descarta la actitud caprichosa que le permite obrar al Juez constitucional.

Recordó que no compartir la decisión protestada “no abre la posibilidad de la tutela como un tercer recurso” (fls. 64 vto. y 65). LA IMPUGNACION El apoderado judicial de la peticionaria con apoyo en los argumentos expuestos inicialmente, pidió revocar la sentencia para que se concediera la protección. Sostuvo, en adición, que el Juez de segunda instancia violó la congruencia al corregir el fallo de primera grado, en punto al área objeto de la restitución, sin tener competencia para ello.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, bien se sabe, es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991, con el inequívoco objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Carta Política. 2.

Frente a actuaciones y providencias judiciales, desde los albores de ese medio extraordinario de protección, no obstante se señalara como regla general su improcedencia, esta Sala concibió y estructuró su viabilidad excepcional, cuando aquellas se distancian o no están en consonancia con el ordenamiento jurídico, por una actuación arbitraria o caprichosa del funcionario, concepto restringido que los pronunciamientos en materia de tutela se han encargado de perfilar, en repetidas oportunidades.

En consecuencia, con carácter limitado, le compete auscultar esa temática al juez constitucional, garante del debido proceso y demás prerrogativas fundamentales consignadas en la Carta Política, en el entendido que la procedencia de la acción en referencia, no puede ser general e indiscriminada. 3. Efectuadas las precedentes consideraciones de carácter general, llamadas a servir de soporte para adoptar la decisión que corresponda, relieva la Sala que la controversia de ahora se circunscribe a determinar si los Juzgados accionados transgredieron los derechos reclamados, al acceder en primera y segunda instancia a las pretensiones que el CENTRO COMERCIAL SAN DIEGO P.H. planteó respecto de la sociedad accionante.

En ese sentido considera la Corte que ese proceder en modo alguno le abre paso al escrutinio constitucional demandado, dado que con total prescindencia del acierto que en el campo puramente legal pudieran tener las consideraciones que materializó CAZUELITAS BERNART LTDA. para impetrar la protección tutelar, lo cierto es que no se estructura en los acusados una actitud contraria al ordenamiento jurídico que permita interferir esa esfera de juzgamiento propia de los funcionarios naturales, apuntalada obviamente en normas que también tienen soporte en la Carta Política.

Obsérvese que el Juzgado de superior jerarquía confirmó la sentencia estimatoria de las pretensiones incoadas, respecto de lo atinente a los 118 metros cuadrados arrendados en las zonas comunes del Centro Comercial arrendador, en razón a que, por un lado, encontró cumplidos los presupuestos procesales y, por otro, satisfecha la legitimación en la causa, situación que le permitió puntualizar, en lo que atañe a los temas materia de la protesta constitucional, que el desahucio hecho a la parte demandada, conforme al artículo 520 del Código de Comercio “resulta ser valido pues fue realizado por el arrendador y representante legal de la persona jurídica especial, titular de dominio conforme a la Ley 675 de 2000”, que se “hizo con no menos de seis meses de anticipación a la fecha de terminación del contrato de arrendamiento y practicado por los sujetos de la relación tenencial”; respecto a los efectos propios de la causal invocada, sostuvo que si el demandante “no cumple” con lo que para su procedencia aseveró “le queda a los arrendatarios la protección contemplada en el artículo 522 y que el mismo legislador señala como consecuencia nefasta que por incumplimiento del demandante vencedor en el litigio le son impuestas”.

En tales condiciones se descarta la presencia de una actitud caprichosa, subjetiva o antojadiza, que imponga la intervención del fallador excepcional, pues, en suma, el accionado consideró que “el desahucio que hizo la parte demandante a los demandados tiene plena eficacia jurídica por cuanto fue hecho por la parte demandante en su doble carácter de representante legal de la personería jurídica especial titular del dominio de las zonas comunes y a la cual pertenece el inmueble dado en tenencia y como arrendadora del contrato de arrendamiento que fue concretado con la demandada” (fls. 41 y 42).

La simple discrepancia del actor con la valoración hecha por el funcionario jurisdiccional -que es lo que constituye el punto central de la queja materia de análisis-, en multitud de ocasiones se ha sostenido, le impide participar al Juez tutelar, en cuanto que ese extraordinario instrumento se convertiría de esa forma, en una herramienta adicional -y paralela- a las que legalmente diseñó el ordenamiento jurídico en cabeza del Juez natural, lo que choca con los principios de la autonomía y de la independencia judicial que, bien se sabe, también tienen raigambre constitucional (arts. 113, 228 y 230). 3.

En este orden de ideas, se tiene que lo pretendido no tiene la virtualidad de abrirle paso a la tutela propuesta y, por ello, se confirma la negativa dispuesta en el fallo atacado, en cuanto que, se itera, las decisiones protestadas tienen sustento legal y, por ende, no califican como arbitrarias o caprichosas, precisando que la restitución sentenciada por los Jueces denunciados aludió justamente al inmueble que en las pretensiones de la demanda abreviada reclamó la sociedad arrendadora.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

RUTH MARINA DIAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 A.S.R. Exp. 2007-00339-01