Normas: 537 y 543 del C PAGE 6 wnv- expediente:050012203000200700337-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2007) Ref: E xpediente 050012203000200700337-01 Se decide la impugnación formulada por Carlos Mario Galeano Gallego contra la sentencia de 10 de septiembre de 2007, emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados la Titularizadora Colombiana S.A. y el Banco Colmena BSCS.
ANTECEDENTES 1. Carlos Mario Galeano Gallego pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda, aparentemente trasgredidos por el despacho judicial accionado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que la Titularizadora Colombiana S.A. en su contra. Expone el gestor del amparo que en el proceso objeto de censura, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín secuestró más bienes de los que se encontraban a su nombre y que, con base en dicha diligencia, la parte demandante realizó el avalúo de los mismos, razón por la cual propuso un incidente de nulidad con el fin de que se subsanara la señalada deficiencia. Agrega que el Juzgado accionado se pronunció indicándole que en el “ mes de marzo por medio de auto, el despacho había saneado el error”, providencia que, según aduce, constituye una vía de hecho, comoquiera que dichas deficiencias “solo pueden ser corregidas con la práctica de una nueva diligencia de secuestro y no con la expedición de un auto que no se equipara a la diligencia misma”.
Señala, además, que en diversas ocasiones ha realizado ofertas de pago a la entidad demandante que no han sido aceptadas, “ a pesar de que estas sumas son las mismas por las que va a salir el remate mi inmueble, es decir son el 70% del valor del inmueble”. Por lo mencionado, solicitó inicialmente que se decretara de nuevo la práctica de la diligencia de secuestro; sin embargo al tramitarse la diligencia de remate en el curso de éste trámite, modificó su pretensión para que se declarara la nulidad de éste por no haber cumplido las formalidades exigidas en el artículo 141 inciso 2 del C.P.C. 2.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, aduce que el 28 de agosto de la presente anualidad se llevó a cabo la diligencia de remate, y que “ ha desplegado el máximo cuidado para ofrecer a las partes intervinientes en los procesos, todas las garantías necesarias tendientes a no violentar ningún derecho fundamental”. 3. La apoderada general del Banco Colmena, hoy BCSC, solicita declarar improcedente la acción de tutela toda vez que la diligencia de remate se llevó a cabo habiendo cumplido con todos los requisitos y formalidades exigidas en el código de procedimiento civil, sin incurrir en causal de nulidad alguna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 ibídem; además, adujo que el apoderado de la parte demandada no controvirtió en su oportunidad procesal la diligencia de secuestro, y el juzgado en aras de evitar una nulidad a futuro, aclaró que el “ Cuarto útil No. 2 ” no se encontraba incluido dentro de los bienes objeto de remate, por lo que no existe vulneración a los derechos fundamentales.
LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL Previo a resolver la decisión de instancia, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, realizó diligencia de inspección judicial sobre el proceso objeto de censura, y constató que no hubo oposición en la diligencia de secuestro, ni se controvirtieron los avalúos de éstos, y que la anomalía que censura el accionante “ sólo la vino a advertir el juzgado del conocimiento, estando el proceso en estado de señalarse la fecha para remate”, lo que lo llevo a requerir a la parte demandante para que aclarara dicha situación, sucediendo entonces que aquélla, acompañó copia actualizada del folio de matricula inmobiliaria y solicitó dejar sin valor la diligencia de secuestro practicada respecto del bien en cuestión y dar continuidad al proceso, petición a la que accedió el juzgado mediante auto de 25 de mayo declarando la nulidad parcial de la diligencia de secuestro practicada y aclarando que el avalúo sólo sería tenido en cuenta respecto de los inmuebles efectivamente embargados.
Contra dicho proveído el demandado interpuso recurso de reposición con miras a que declarara la nulidad de lo actuado, pero el mismo fue despachado desfavorablemente. Visto lo anterior, el Tribunal negó el amparo deprecado, argumentando que la “ irregularidad que pone de presente el accionante en tutela, afectaría, supuesto de no haberse remediado, la validez del remate del inmueble que no estaba embargado, pero en modo alguno el de los dos otros inmuebles”; además “ las decisiones adoptadas dentro del mismo, incluida la de señalar fecha para rematar los bienes, así como el remate mismo, se ajustan a la ley ”.
LA IMPUGNACIÓN El demandante en tutela para sustentar la impugnación, arguye que se desnaturaliza el elemento de la imparcialidad del operador jurídico, toda vez que las inconsistencias procesales de la parte demandante no fueron remediadas por su propia iniciativa, sino gracias al “ auxilio” del despacho. CONSIDERACIONES La decisión de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, deberá ser confirmada, comoquiera que no se vislumbra una ostensible violación a los derechos fundamentales del accionante.
Así, se ha de ver que la acción de tutela pretende la salvaguarda de los derechos fundamentales aparentemente vulnerados por una autoridad pública o por un particular en específicos supuestos de hecho; es un instrumento excepcional cuya procedencia se configura cuando no existe un mecanismo procesal adecuado para la protección de éstos, o cuando existiendo, no es eficaz para el amparo de los derechos.
En el presente caso, el accionante pretende por medio de la formulación de ésta acción constitucional, subsanar su negligencia, pues según verificó el Tribunal, no protestó las diligencias que por éste medio censura, circunstancia ajena a la naturaleza de esta institución toda vez que no constituye una herramienta alterna, ni una tercera instancia en el transcurrir normal de un proceso.
Además, téngase en cuenta que la actuación del juzgado accionado no puede calificarse como vía de hecho, pues el error que denuncia el accionante fue oportunamente enmendado cuando dispuso anular parcialmente la diligencia de secuestro para liberar el bien erróneamente cautelado, y esa decisión, a primera vista, no resulta arbitraria, ni caprichosa.
DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Comuníquese esta decisión a los interesados por telegrama y remítase oportunamente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA