Micelio
T 0500122030002007-00324-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 960 de 1970

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2007) Ref: 05001-22-03-000-2007-00324-01 Se decide la impugnación interpuesta por el señor FRANCISCO LEON RESTREPO SALDARRIAGA respecto de la sentencia de 30 de agosto de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en Sala Civil de Decisión integrada por los Magistrados Julián Valencia Castaño (Ponente), Gloria Patricia Montoya Arbeláez (con salvamento de voto) y María Euclides Puerta Montoya, mediante la cual accedió a la tutela solicitada por la señora BEATRIZ PARDO HERNANDEZ contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ITAGÜI, a la cual fueron citados el impugnante, el Juzgado Civil Municipal de la Estrella y la señora Martha Cecilia Restrepo Sierra.

ANTECEDENTES 1. La inconformidad de la accionante se refirió, en concreto, a la sentencia de 13 de marzo de 2007, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí, mediante la cual revocó la desestimatoria de primera instancia y, en su defecto, accedió a la pretensión reivindicatoria y a sus consecuenciales, súplicas elevadas en la demanda con la que se dio inicio al proceso ordinario de menor cuantía promovido por los señores Francisco León Restrepo Saldarriaga y Martha Cecilia Restrepo Sierra contra la autora del reproche constitucional que se examina.

En torno de dicho proveído, la quejosa observó que en él se sostiene “la tesis de que las copias de las escrituras allegadas por los demandantes de las cuales se infería su derecho de dominio, no fueron tachadas de falsas. La pregunta que surge es: ¿Se pueden tachar como falsas unas copias que no son auténticas? Ello sería tanto como proponer una tacha de falsedad contra una fotocopia de una cédula.

Así se incurrió en Error de Hecho. Amén de que la cadena de transmisión del derecho quedó interrumpida con las artimañas de la venta y la hipoteca ficticias de la vivienda”. 2. El precitado Juzgado, al contestar la demanda, se pronunció de distinta manera sobre sus hechos y precisó que “es notoria en el presente caso la instrumentalización de la acción de tutela como una tercera instancia, contra su carácter subsidiario y la seguridad jurídica.

Se pretende debatir nuevamente sobre hechos delictivos no probados en la amplia senda de oportunidades de verificación a merced de la accionante, en las instancias ordinarias agotadas que son cosa juzgada, pero inutilizadas o despreciadas”. 3. En la sentencia objeto de la impugnación de que conoce la Sala, se accedió al amparo constitucional impetrado, por cuanto se consideró que el fallo cuestionado corresponde a una “vía de hecho por defecto fáctico”, habida cuenta que contraría los artículos 1760 y 1857 del Código Civil, 12 del Decreto 960 de 1970 y 265 del Código de Procedimiento Civil, normas de las que se establece “que cuando la ley exige que un acto jurídico se perfeccione por medio de escritura pública, es éste documento y no otro medio probatorio el que debe llevarse al juez para que adquiera el convencimiento de la existencia del negocio celebrado”, de donde “[e]n el sub examine se tiene entonces que, habiéndose determinado que el dominio de los demandantes era anterior a la posesión de la demandada, era del caso exigir al demandante -como lo hizo la juez a quo- que adjuntara los títulos de sus antecesores; por lo que constituye un grave yerro que el juez ad quem haya admitido como prueba de éstos la mera reseña en el folio de matrícula inmobiliaria, ya que como hubo lugar de verse, para los actos jurídicos que versan sobre inmuebles la ley sólo admite como prueba válida la escritura pública”. 4.

El señor Francisco León Restrepo Saldarriaga, demandante en el proceso ordinario reivindicatorio de que trata la acción de tutela, impugnó el comentado fallo, inconformidad que sustentó aludiendo a los razonamientos del salvamento de voto que una de las Magistradas conformantes de la Sala Civil de Decisión hizo a la sentencia de primer grado y a la procedencia excepcional, derivada de la ocurrencia de una vía de hecho, de esta forma de defensa constitucional en relación con las decisiones judiciales.

CONSIDERACIONES 1. Pertinente es insistir en que la “vía de hecho”, forma excepcional que habilita la procedencia de la acción de tutela en frente de las actuaciones, en particular, de las decisiones de quienes, conforme la Constitución y la ley, están encargados de la función de administrar justicia, sólo se configura cuando el desatino que se atribuya sea en verdad mayúsculo, esto es, contravenga estruendosamente el ordenamiento jurídico, o se aparte de todo margen de lo que sería razonable.

De suyo, entonces, no cualquier desvío califica como “vía de hecho”, porque si la postura asumida encuentra plausible acomodo en los hechos o en los preceptos legales aplicables, o es fruto de una razonable interpretación que se haga de unos u otros, sin perjuicio, claro está, de que existan otras maneras igualmente apropiadas de comprender esa realidad fáctica o normativa, no podría afirmarse la presencia de la arbitrariedad o el capricho en el ejercicio de la función judicial y, menos aún, se avizoraría la pertinencia de hacerse actuar la tutela, pues, en esencia, nada habría que reprochar y, por ende, que corregir o enmendar. 2.

En la sentencia de 13 de marzo de 2007, dictada en segunda instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí, luego de haberse establecido “la legitimación de las partes… y los supuestos fácticos para la prosperidad de la pretensión reivindicatoria”, se señaló lo siguiente: “Pasamos ahora a analizar el argumento de valoración probatoria de la juez A-quo, para haber negado la prosperidad de las pretensiones.

No consideró idónea la prueba de los títulos antecedentes al de la adjudicación que hace titulares del derecho de dominio a los demandantes (escrituras públicas 6720 del 27 de septiembre de 1985 y la 1354 del 29 de septiembre de 2000), las anotaciones de los mismos en el certificado de folio de matrícula inmobiliaria del inmueble objeto de la acción (fls. 5 y 6), de lo cual deduce la no comprobación de la existencia de un derecho anterior al de la posesión del demandado.

“Ateniéndonos a la regulación legal del valor probatorio del contenido de dicho certificado como documento público (art. 264 del C. de P. Civil), se ha debido en la primera instancia, reconocer su pleno valor probatorio y no exigir las copias auténticas de los títulos escriturarios aludidos, aspecto en que asiste razón a (sic) apoderado de los demandantes, con lo cual se acredita el derecho de estos en una cadena de transmisión del derecho de dominio antecedente, que se retrotrae al 27 de septiembre de 1985, fecha anterior al inicio de la posesión de la demandada en agosto de 1988 y es por lo que se revocará la sentencia de primera instancia”.

Traduce lo anterior, que para la mencionada autoridad, la demostración de los títulos traslaticios de dominio del inmueble materia de la reivindicación demandada en el asunto que fue de su conocimiento, no requería de la presentación de copia debidamente autenticada de las respectivas escrituras públicas contentivas de los negocios jurídicos correspondientes, sino que bastaba apreciar las anotaciones que de ellos aparece en el certificado de matrícula inmobiliaria del bien raíz, criterio que fundamentó exclusivamente en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. 3.

Siendo ello así, como en efecto lo es, aflora de la simple lectura de los pasajes transcritos de la mencionada sentencia, que ella, en lo que hace a la comprobación de los títulos anteriores al de propiedad de los demandantes de la reivindicación, carece de una verdadera fundamentación, pues nada explica el porqué pueden tenerse por acreditados los mismos con las simples anotaciones que de ellos figuran en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo, sin que en ese sentido sea suficiente la invocación que se hizo del artículo 264 de la ley de enjuiciamiento civil.

Ahora bien, como esa conclusión del Juzgado accionado se muestra contraria a las disposiciones legales que enseñan que “[d]eberán celebrarse por escritura pública todos los actos y contratos de disposición o gravamen de bienes inmuebles, y en general aquéllos para los cuales la ley exija esta solemnidad” (art. 12, Decreto 960 de 1970) y que “[l]a falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad, y se mirarán como no celebrados aun cuando se prometa reducirlos a instrumento público” (art. 265, Código de Procedimiento Civil), entre otras, su aducción exigía explicitar, de una parte, los fundamentos legales que la soportan y, de otra, las razones que permitían, en el caso del proceso reivindicatorio de que se trata, inaplicar los indicados preceptos, así como los restantes que apuntan a similar fin.

Como la sentencia de segunda instancia auscultada no contiene el sustento mencionado, en ninguna de las dos facetas advertidas, emerge claro que tal fallo constituye una vía de hecho y que, por lo mismo, no puede tener efectos jurídicos vinculantes. 4. No se trata, pues, de que la Corte, al actuar como juez de tutela, pueda fijar su criterio en relación con la forma como debe resolverse la acción de dominio sometida a la composición del funcionario querellado, sino de establecer que para que el argumento esgrimido por dicho sentenciador pueda, en los términos de la propia Constitución Política, resultar admisible, se imponía señalar la base normativa, sustancial y procesal, que lo respalda y, adicionalmente, justificar su aplicación en contravía de claros mandatos legales, que conducen a sostener que la única forma de demostrar actos concernientes con bienes inmuebles contenidos en escritura pública, es con copia auténtica de la misma, ya que esta clase de documentos no admiten pruebas supletivas o diversas. 5.

Se sigue de lo expresado, que la tutela en estudio está llamada a prosperar y, en consecuencia, que habrá de confirmarse el fallo impugnado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida dentro de la presente acción de tutela, plenamente identificada al inicio de este proveído.

Notifíquese en la forma más expedida; en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. RUTH MARINA DIAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMEN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 3 A.S.R. Exp. 2007-00324-01