CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 2 WNV - expediente 05001-22-03-000-2007-00317-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: WILLIAM NAMÉN VARGAS Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil siete (2007). Referencia: expediente 05001-22-03-000-2007-00317-01 Decídese la impugnación formulada por el accionante contra el fallo de 7 de septiembre del año en curso, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela de Néstor Hincapié Giraldo contra los juzgados 14 Civil del Circuito y 22 Civil Municipal de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1.- Adújose vulneración de los derechos de igualdad, defensa, acceso a la administración de justicia, legalidad de la prueba, prevalencia del derecho material e imparcialidad del juez, pidiendo revocar las providencias de los juzgados referidos para en su lugar decretar la caducidad de la acción, o en subsidio conceder el recurso de apelación propuesto, ordenando como medida provisional la suspensión de la exclusión del accionante como auxiliar de la justicia y la sanción pecuniaria.
Refiere el accionante que como auxiliar de la justicia le adelantaron, a petición del demandado. por administración negligente del automotor que le fuera entregado, trámite del que se enteró por medio del telegrama enviado por el juzgado y el que culminó de manera negativa a pesar de la caducidad de la acción y de no haber incurrido en conductas contrarias a derecho; la sanción se notificó de acuerdo con el Código Contencioso Administrativo, sin embargo la apelación le fue denegada por haberse presentado por fuera del término, decisión que recurrida en reposición y en subsidio petición de copias para la queja, obteniendo lo segundo, la que desatada por el Juzgado del Circuito, estimó bien denegado el recurso porque el mismo era inapelable.
El tribunal denegó el amparo tras advertir, luego de inspeccionado el expediente, que si alguna inconformidad tenía el peticionario del amparo en contra del proveído de apertura al incidente, lo debió controvertir por medio de los mecanismos legales establecidos, precisando que el término de la caducidad del incidente no puede imponerse al “ operador jurídico ” como perentorio por tratarse de una facultad oficiosa, además porque la juez explicó el momento en que tuvo conocimiento de los hechos, no conteniendo los defectos denunciados, igualmente señala que frente a la decisión que desató el incidente debió oponerse por los medios legales dentro de las oportunidades previstas y, claro es, que no usó el recurso de reposición previsto, sino directamente la apelación y de manera extemporánea, dado que los términos para controvertir la providencia son los del Código de Procedimiento Civil y no lo los del Contencioso que “ se han vendido realizando para efectos del cobro coactivo de la multa ”; respecto al Juzgado del Circuito encuentra que explica en debida forma las razones por las cuales se aplica la previsión del numeral 2º del artículo 688 ejusdem sobre la inapelabilidad del auto que decide el incidente adelantado.
El peticionario impugna la decisión insistiendo en que se ha incurrido en vía de hecho por la falta de soporte probatorio y normativo, además por actuar por fuera del procedimiento establecido al operar la caducidad de la acción, y porque el auxiliar no infringió ningún postulado legal; que los recursos a proponer siguen los lineamientos del Código Contencioso Administrativo respecto a la forma y tiempo, siendo que en este caso procedía la apelación conforme a la normatividad que refiere, la acción había caducado y la apelación se propuso en término. CONSIDERACIONES Conócese ampliamente que la tutela, por regla general, no resulta apta para combatir providencias o actuaciones judiciales, dado que los procesos no deben ser perturbados, interferidos o modificados por un juez ajeno, pues la función pública de administrar justicia debe cumplirse conforme a los designios trazados por el constituyente, en forma independiente, desconcentrada y autónoma, desde luego que con sujeción al imperio de la ley (artículos 228 y 230 de la Constitución), para efectos de garantizar la confianza de los ciudadanos en tan delicada labor.
De otra parte y como también lo ha señalado esta Corporación, el descuido en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela terciar en las cuestiones que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para revivir oportunidades defensivas dilapidadas, por lo que cuando se dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, los contendientes quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, fruto de su incuria.
Con base en la anterior y según se deja constancia en la inspección realizada al expediente, como el accionante no recurrió el auto de apertura del incidente proponiendo la caducidad de la acción ni tampoco recurrió en reposición dentro del término la providencia que resolvió el asunto, queda al descubierto la improcedencia de esta herramienta constitucional, al no ser admisible obtener una resolución que valore tardíamente los argumentos ahora enunciados.
Así, ante el abandono voluntario a las consecuencias de los proveídos que le fueran adversos al accionante, la tutela deviene improcedente y como secuela ineludible de lo discernido impónese confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas.
Notifíquese y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA