CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., diecinueve de diciembre de dos mil siete Ref.: Exp. T- 05001-22-03-000-2007-00316-01 Discutida y aprobada en Sala de 13 de diciembre de 2007 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 7 de noviembre de 2007, proferida por la Sala Civil-Laboral-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, que negó la acción de tutela promovida por Vladimir Alexander Camacho Rondón contra los juzgados, Segundo Civil del Circuito y Octavo Civil Municipal de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, con el fin de que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio que profiera una sentencia que sustituya la anterior y declare fundada la excepción de mérito que denominó “Alteración del texto del título de la letra de cambio base del recaudo ejecutivo”.
Como fundamento de la pretensión el accionante refirió que fue demandado en proceso ejecutivo instaurado por Jorge Enrique Romero Rey, como medio de defensa propuso el que denominó “Alteración del texto del título de la letra de cambio base del recaudo ejecutivo”, previsto en el numeral 5° del artículo 784 del C. de Comercio, basado en que dicho título valor, girado originalmente por cuatro millones de pesos ($4’000.000), fue alterado en su valor al agregarle el “1” que convirtió la cifra en catorce millones de pesos ($14’000.000), hecho frente al cual el demandante reconoció en el proceso el cambio de valor que se le hizo al documento.
Señaló además, que el Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio, clausuró la instancia con sentencia que denegó el medio exceptivo, con fundamento en pruebas que fueron sobre estimadas por el Juez, las cuales consistieron en dos testimonios de familiares del ejecutante, quienes aceptaron que este alteró el título, agregándole posteriormente el “1” para cobrar un dinero que ya estaba respaldado por un contrato de prenda.
Por último indicó que apelada la sentencia con fundamento en el artículo 623 del C. de Comercio sobre las reglas a aplicar cuando el título presenta varias sumas en cifras y palabras, la segunda instancia confirmó la sentencia, sin aludir siquiera a la necesidad y carga de la prueba que le imponía al juzgador el deber de decretar pruebas de oficio para tener certeza sobre la voluntad del ejecutado, con lo cual incurrió en vía de hecho. 2.
El Juez Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, señaló que el amparo constitucional debe ser denegado porque el accionante pretende constituir esta acción en una tercera instancia para subsanar las omisiones que tuvo en el proceso. Argumentó que en virtud del principio de autonomía, la valoración del caso en sus elementos, fáctico y jurídico, está reservada al Juez competente, quien goza de cierto grado de discrecionalidad, pero no puede incurrir en arbitrariedad.
Advirtió que ese principio se excede en materia probatoria cuando la valoración se hace de manera arbitraria, irracional o caprichosa, es decir, sin razón valedera para declarar probado un hecho. Adujo que en este caso, la decisión fue el resultado del análisis conjunto de la prueba documental, testimonial y la declaración de parte, en un ejercicio a través del cual concluyó que sí se había alterado la cantidad en cifras puesta en el título, pero ello obedeció a que entre las partes mediaron dos negocios, uno por cuatro millones de pesos y otro por diez millones, para un total de $14’000.000 que fueron instrumentados en el mismo documento, sin que la parte opositora se hubiera ocupado de demostrar su falta de consentimiento a la modificación hecha, mientras que el ejecutante logró acreditar la existencia de los dos negocios y el desembolso del segundo valor incluido en el instrumento cambiario. 3.
El Tribunal negó el amparo deprecado, pues consideró que lo expuesto en las decisiones de las dos instancias en nada riñe con lo que muestran las pruebas recaudadas, es decir los testigos, familiares de ambas partes ya que estos son, tío y sobrino, así como el recibo de diez millones de pesos por concepto de préstamo personal hecho al ejecutado, coinciden con las conclusiones lógicas que de ellas se derivan de acuerdo con la ley, de manera que la valoración probatoria es razonable, por lo tanto los jueces no incurrieron en vía de hecho, ni vulneraron el debido proceso. 4.
El accionante impugnó esa decisión, para que fuera revocada y en su lugar se amparara el derecho al debido proceso, para lo cual reiteró algunos de los argumentos expresados en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se evidencia que las decisiones de los jueces están soportadas en argumentos razonables derivados de las probanzas que allí obran, de manera que no se aprecia vía de hecho que justifique el amparo pretendido.
En efecto, se tiene que lo informado por el ejecutante, respecto a lo que motivó la modificación de la letra de cambio, encuentra respaldo en la prueba documental y testimonial que se recaudó en el proceso, en tanto que la versión del ejecutado respecto a que fue completamente ajeno al cambio de la cifra impuesta en el documento carece de respaldo y mas bien se encuentra desvirtuada por la uniformidad de la prueba, dirigida toda a la conclusión de que el título valor corresponde al total de dos sumas de dinero efectivamente desembolsadas a favor del deudor; inclusive, la fotocopia del documento por el valor inicial que adujo el demandado como prueba de la alteración, en nada contradice la conclusión a la que llegaron los jueces, en cuanto a que hubo una alteración del título que obedeció al acuerdo de las partes de incluir allí los diez millones que el deudor recibió después, según consta en el recibo que este firmó y que se aportó al expediente, como soporte de lo declarado por la parte, en oportunidad en la que el accionante debidamente representado en la audiencia, se abstuvo de cuestionar dicho recibo.
A ello se agrega que el apoderado no formuló las tachas documental y de testigos ni aportó pruebas que lograran desvirtuar las de su contraparte, de manera que no es este el medio para revivir las oportunidades que en su momento dejó pasar, pues la ausencia de una vía de hecho, impide que se haga el pronunciamiento pretendido por el accionante.
Por consiguiente se debe confirmar la sentencia impugnada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese esta decisión a las partes mediante telegrama y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 E.V.P. Exp. 050012203000-2007-00316-01 _1202878250.bin