CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., diez (10) de octubre de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N° 05001-22-03-000-2007-00311-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 27 de agosto de 2007, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela instaurada por Henry J. Valencia Prieto contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Civil Municipal de la capital de Antioquia y la Compañía de Seguros Cóndor S. A. I.
ANTECEDENTES 1. El accionante reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, y con base en ello, se revoque el auto de 25 de julio de 2007, proferido por el Despacho accionado, por el cual se concedió la apelación de la sentencia emitida en primera instancia dentro del juicio que da origen a esta acción pública. En auxilio de sus pretensiones, adujo que presentó demanda ejecutiva contra la persona jurídica aquí convocada, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal, quien dictó fallo el 19 de enero de 2007, el que fue apelado por el apoderado del extremo ejecutado, radicándose concomitantemente como anexo el poder para actuar en “una copia de un fax que le fuere enviado a éste vía telefónica”, “suscrito por el primer representante legal de la demandada”, y en el que se omitió la firma del mandatario judicial.
Precisó, que el Despacho accionado desconoció al resolver la queja el contenido de los artículos 65, 84 y 252 del Código de Procedimiento Civil, respaldándose para ello en la prédica de la Ley 527 de 1999, que en su sentir es eminentemente comercial. 2.1. La Juez Primera Civil Municipal, en respuesta al oficio librado, expresó que no tiene “ninguna manifestación que hacer, toda vez que la actuación cumplida por el Despacho al igual que la decisión de fondo obran en el expediente” (folio 18). 2.2.
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, por su parte, expresó que la determinación que resolvió la queja y concedió la apelación, “contiene la debida motivación sin que pueda predicarse que la misma obedezca al capricho o la arbitrariedad del funcionario, como para poder concluir que se incurrió en una vía de hecho” (folio 20). 2.3 El gestor judicial de Seguros Cóndor S. A., en punto a lo alegado, explicó que “no es necesario que el poder sea firmado”, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 67 de la codificación citada líneas atrás; y que, “en cuanto a la aplicabilidad en el presente caso de la Ley 527 de 1999”, no es cierto que la misma sea restringida (folios 70 a 72). 3.
El Tribunal denegó la protección deprecada, al considerar que los raciocinios plasmados en el auto censurado constitucionalmente, esto es, el de 25 de julio de 2007, proferido por la juez accionada, no constituyen vía de hecho “por defecto sustantivo, pues contrario a lo que estima el tutelante, aplicables si resultan para efectos de determinar si un documento enviado vía fax puede ser considerado dentro de un proceso, las normas contenidas en la Ley 527 de 2007” (folios 80 a 84). 4.
Impugnó la anterior providencia el accionante, para lo cual se valió de los argumentos del escrito introductor y la cita extensa sobre en lo que su sentir son los alcance de la normatividad referenciada en el numeral precedente. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Por sabido se tiene, acorde con los criterios jurisprudenciales de la Sala, que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los procesos judiciales en curso o terminados, para tratar de interferir, modificar o cambiar las decisiones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Verter en un trámite excepcional, como el de esta acción pública, las reglas de juego propias de los enjuiciamientos ordinarios, desquiciaría el debido proceso y daría al traste con la autonomía de los que administran justicia. Pese a ello, en los precisos casos en que el funcionario judicial incurre en un proceder claramente opuesto a la ley, si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de amparo, exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza.
En el presente caso, constituye el germen de la queja constitucional, el auto por el que se resolvió el recurso de queja y se dispuso en consecuencia conceder la apelación contra la providencia de primera instancia, discutiéndose alrededor del mismo si era o no procedente tener en cuenta un poder que, aunque autenticado, se radicó en copia extraída de un fax.
En los términos descritos, comprueba la Corte, que la discusión suscitada luce ajena al estrado de que se viene tratando, pues, en estrictez, el accionante critica una problemática de carácter legal, a partir de la cual el juzgado aquí demandado escrutó el tema con el resultado advertido, sin que en ese proceder se detecte una actitud abiertamente subjetiva capaz de edificar una vía de hecho.
Se establece, entonces, que el proveído expuesto, con independencia de que la Corte en el campo estrictamente legal lo avale o comparta, se itera, aparece distante de la mera arbitrariedad o de la sola voluntad del decisor. Sin necesidad de exposiciones adicionales, se confirmará la sentencia censurada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 R.M.D.R. Exp. 05001-22-03-000-2007-00311-01