Micelio
T 0500122030002007-00309-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil siete (2007). REF. Exp. No. 05001 22 03 000 2007 00309 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 27 de agosto de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín - Sala Civil -, negó el amparo solicitado por María Victoria Maya Maya frente a la Superintendencia de Notariado y Registro y el Consejo Superior de la Carrera Notarial.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Se informó por la accionante que se inscribió al Concurso Público y Abierto para el nombramiento de Notarios en Propiedad, para lo cual, dentro de la oportunidad prevista, presentó los documentos que acreditaban su experiencia, incluyendo su desempeño como Notaria Quinta de Medellín, la cual ejerció desde el 2 de octubre de 1993 hasta el 24 de noviembre de 2005, pero advierte que la respectiva certificación debía ser expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro y enviada directamente al Consejo Superior de la Carrera Notarial. 2.

Que, por razones que desconoce, la citada Superintendencia no envío oportunamente el certificado de experiencia aludido al Consejo Superior ni a la Universidad de Pamplona, quien realiza las gestiones operativas del concurso, sino que lo remitió hasta el 23 de abril de 2007 a las oficinas de la Unión del Notariado Antioqueño, cuando ya había vencido la oportunidad de entregar dicho documento al concurso. 3.

Agregó que la anterior situación ocasionó que, aunque fue admitida al concurso, no se le reconociera el puntaje a que tiene derecho, que estima en 35 puntos, asignándole solo 24, motivo por el que formuló recurso de reposición contra la resolución en que se indicó dicho puntaje, el cual fue decidido por resolución No. 167 del 21 de junio de 2007 que confirmó la asignación del puntaje ya indicado. 4.

Adujo que el acto administrativo de admisión en la carrera y de asignación de puntaje es un acto de trámite que no puede ser impugnado y que, aunque fuera impugnable mediante las acciones ordinarias, el término de duración del proceso es tan largo que su resultado no tendría efecto alguno frente al actual concurso y que, por tanto, no cuenta con otro medio de defensa judicial para defender su derecho. 5.

Con fundamento en los hechos expuestos afirmó que resultan vulnerados sus derechos al debido proceso administrativo, a la buena fe, a la igualdad y al trabajo y solicita se ordene a los accionados que corrijan y modifiquen su calificación del análisis de méritos y antecedentes en lo que se refiere a la experiencia como notaria. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD  ACCIONADA El Ministro del Interior y de Justicia se pronunció para informar que, en su calidad de Presidente del Consejo Superior accionado, otorgó poder al Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, quien a su vez es el Secretario de dicho Consejo, para que asuma la defensa judicial de los intereses de tal entidad y que, por ende, los asuntos concernientes a ese organismo serán atendidos por dicho funcionario.

Por su parte, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro se opuso al amparo por cuanto, aduce, que al accionante le asisten otras acciones judiciales y que, de todas maneras, no se le ha vulnerado ningún derecho habida cuenta que se le atendió el recurso formulado y se confirmó su calificación de méritos conforme a las bases del concurso y resalta que no es cierto que el Consejo Superior previera la posibilidad de no allegar el certificado de experiencia notarial, por imponerle esa tarea a la Superintendencia, pues lo que dispuso tal entidad fue informar “ a todos los notarios titulares activos del país que la Dirección de Gestión Notarial de la Superintendencia de Industria y Registro, enviaría directamente al operador del concurso, la Universidad de Pamplona, las certificaciones de tiempo de servicio, en el ejercicio del cargo de Notario ” razón que impide imputarle responsabilidad a la accionada en el caso de la peticionaria puesto que ella no pertenecía al grupo de “ notarios titulares activos del país ”, como bien lo reconoce en su escrito al informar que ostentó la calidad de notaria hasta el año 2005.

(fol. 58 cuaderno 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA Señaló que si bien existió tardanza por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro en atender la petición de documentos elevada por la accionante, además de resaltar que hubo trato desigual respecto de quienes eran notarios activos en carrera, tales circunstancias resultaban, ahora, hechos superados y, en todo caso, no podían imputársele al Consejo Superior.

Que, adicionalmente, existía la acción ordinaria ante lo contencioso administrativo para impugnar la calificación obtenida, razón por la cual el amparo se tornaba improcedente. LA IMPUGNACIÓN Adujo que las actuaciones que realiza la Superintendencia de Notariado y Registro en desarrollo de la carrera notarial, no son funciones propias sino que las cumple en nombre del Consejo de la Carrera Notarial y que, por lo tanto, sí comprometen su responsabilidad; que, así mismo, no es de recibo la negativa del amparo bajo el argumento de estar ante un “hecho consumado” porque la ley no prevé tal situación como causal de improcedencia sino la de “daño consumado” y, en este caso, no se ha dado tal evento porque el concurso aún esta en trámite; además que la acción de nulidad no sería viable contra el acto denunciado por ser de trámite y no poner fin a una actuación administrativa.

CONSIDERACIONES 1. Como es sabido, la posibilidad de acudir a otra acción jurisdiccional constituye razón para afirmar la improcedencia de la solicitud de amparo, habida cuenta la naturaleza excepcional y residual que se le impone por la norma constitucional que la consagra. (Art. 86 C.P.) Por ello mismo, en asuntos como el que da origen a esta tramitación, la Corte ha dejado sentado que, en línea de principio, la tutela no procede para analizar actos de la administración que fijan las reglas o desarrollan un concurso de méritos, dándose esa posibilidad, excepcionalmente, en eventos en los que se aduce una cuestión de estricto tinte constitucional, o en los que se está en presencia de un perjuicio irremediable. 2.

Frente al caso objeto de decisión, se observa que el motivo del amparo es susceptible de conocimiento y definición por parte de la jurisdicción contenciosa administrativa, pues la actora cuenta con legitimación para demandar el acto administrativo que defina su ubicación dentro del concurso aludido; además, que su queja no es de estirpe eminentemente constitucional, en la medida que obedece al cumplimiento de unas reglas o exigencias propias de la convocatoria que, incluso, pudo demandar en su momento ante la misma jurisdicción aludida. 3.

No se opone a tal conclusión la demora en decidir tal acción, que podría conllevar su ejercicio ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, pues, sabido es que podría solicitar en la misma demanda la solicitud de suspensión provisional de la decisión de la entidad accionada que estima contraria a la ley, lo que excluye la alegada ineficacia de dicha acción ordinaria e impide conceder el amparo como mecanismo transitorio, sobre todo si no existe fundamento serio para afirmar la posibilidad de perjuicio irremediable para los derechos de la peticionaria. 4.

Luego, ante la existencia de otra acción jurisdiccional, idónea y efectiva para proteger los intereses que el accionante estima vulnerados, y dado que aún se encuentra en desarrollo el concurso de méritos a que se hace referencia, sin que se haya definido la ubicación definitiva de la participante dentro de los posibles elegibles, se torna improcedente conceder el amparo solicitado. 5.

Finalmente, no sobra resaltar que, evidentemente, se observa un actuar negligente por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro respecto de la oportuna atención de la petición elevada en su momento por la concursante, pero dado que ello escapa de las reglas que gobiernan el concurso para nombrar notarios se torna improcedente reconocerle responsabilidad al Consejo Superior de la Carrera Notarial para conceder el amparo deprecado, sobre todo cuando el aviso sobre la emisión directa de certificados de experiencia notarial, por parte de la aludida Superintendencia, fue dirigido a los “notarios titulares activos del país ”, calidad que para esa época no ostentaba la aquí solicitante.

Así las cosas, no se equivocó el Tribunal al negar la tutela aquí demandada, por lo que, el fallo impugnado habrá de mantenerse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Vence: 18 de octubre /07 RAD. 2007-0309 JAVIER Derecho invocado: Debido proceso, igualdad, petición Presupuestos formales: Hechos: 1.

La accionante se inscribió al concurso de Notarios y le calificaron con 26 puntos en experiencia y alega que debieron ser 35 puntos, pero que ello obedeció a que la Superintendencia de Notariado no remitió certificación de su experiencia como Notaria hasta el año 2005. 2. Resaltó que según aviso en la web del Concurso la Superitendencia remitiría tales certificados directamente al concurso pero que en su caso no lo hizo y le generó el perjuicio anotado. 3.

La Superintendencia asegura que en el aviso se advirtió que era solo para “ notarios titulares activos del país ”, y en el caso de la accionante no era titular activa para ese momento. Tribunal: Negó por existir otra acción. Decisión proyectada: Confirma por subsidiariedad. Precedente: POMC 2007-0125 PAGE 2 POMC Exp. No. 2007 00309 01