CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil siete (2007).- Ref: 0500122030002007-00303-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado 27 de agosto por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por PAULINA GÓMEZ GONZÁLEZ contra el Consejo Superior de la Carrera Notarial.
ANTECEDENTES
1. EDGAR SOLER LAVERDE, aduciendo ser abogado, con poder especial de la accionante, acusó a la referida autoridad de haber vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, apoyado en los fundamentos fácticos que la Sala procede a compendiar, así: A. Que la accionante se presentó a la convocatoria del concurso público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad superando las pruebas de suficiencia y demás condiciones de idoneidad, pero se enteró que había sido admitida con una calificación de 16 puntos.
B. Que como no estaba conforme con el puntaje asignado interpuso recurso de reposición, pues no se tuvieron en cuenta los factores de concurrencia, tales como la realización de una obra jurídica, la totalidad de la experiencia en el ejercicio profesional así como su trayectoria en el ejercicio de las funciones notariales o registrales, y que, con ello, la calificación justa hubiera sido 28 puntos.
C. Que el accionado al resolver el recurso formulado modificó el puntaje para un total de 21 puntos, pero dejó de lado 8 puntos que legalmente correspondían por el ejercicio de la profesión de abogada y 5 más por el ejercicio de funciones notariales o registrales. 2. Pidió, en consecuencia, que se ordene a la autoridad accionada le asigne a la accionante la puntuación que justa y legalmente le corresponde teniendo en cuenta la totalidad de los factores, para que posteriormente, sea incorporada en el registro correspondiente.
EL FALLO IMPUGNADO El a quo denegó el amparo suplicado, por cuanto el Juez constitucional carece de jurisdicción para resolver controversias cuyo conocimiento se ha asignado legalmente a los jueces de lo contencioso administrativo por referirse a la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo, órbita que no puede invadir el Juez de tutela, a riesgo de que el trámite quede afectado de una nulidad insaneable.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante impugnó el fallo sin manifestar los motivos de inconformidad con el mismo. CONSIDERACIONES 1. Reiteradamente se ha dicho que la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política de 1991, es un mecanismo excepcional, previsto para la protección de los derechos constitucionales de linaje fundamental, al que puede acudir la persona que considere que la actuación u omisión de una autoridad pública, o de un particular en los casos legalmente previstos, vulnera o amenaza aquéllas prerrogativas. 2.
En el caso concreto aparece claro que la petición tutelar se impetró por quien invocó la calidad de abogado, actuando conforme al poder especial conferido por la señora PAULINA GÓMEZ GONZÁLEZ, como se desprende del memorial adosado a folio 1 del cuaderno 1. En tal virtud, no resultaba suficiente arrimar el escrito en el que consta el mencionado acto de apoderamiento, sino que era de rigor acreditar, en debida forma, la calidad de abogado titulado del mandatario, para que a partir de esos precisos supuestos, le fuera dable postular a nombre de la citada accionante, para de esta manera satisfacer las exigencias de que trata el artículo 25 del Decreto 196 de 1971, en concordancia con el Capitulo IV, Título VI, del libro Primero del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por virtud del artículo 4º del Decreto 306 de 1992.
Es por ello, que quien ejerce la acción de tutela a nombre de otro, invocando su calidad de apoderado judicial, en tal caso actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las normas citadas, para la necesaria defensa de los intereses del cliente, a quien conviene establecer con certidumbre que quien lo apodera puede actuar, de acuerdo con la ley, ante las distintas instancias judiciales y que responderá por su gestión. En adición, las normas legales que rigen lo relacionado con el ius postulandi, son de orden público y, por ende, de imperativo cumplimiento.
Como ello no acaeció en este asunto, pues el signatario del escrito de tutela dejó de acreditar esa especial calidad, no obstante el requerimiento que para el efecto se le hizo por la Secretaría de esta Corporación, mediante telegrama, y las diferentes gestiones para lograr establecer su condición de abogado titulado, surge en esas condiciones la falta de legitimación, y, como consecuencia la imposibilidad de acoger el amparo solicitado. 3.
Como colorario de lo expuesto y por las razones acotadas, se impone confirmar la negativa del amparo reclamado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 ASR Exp. 00303-01