Micelio
T 0500122030002007-00301-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., dieciocho de octubre de dos mil siete Ref.: Exp. No. T-05001-22-03-000-2007-00301-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 22 de agosto de 2007, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual se negó el amparo solicitado por Joaquín Emilio Torres Torres frente al Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Refiere el promotor del amparo que desde agosto de 2006 es propietario del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 01N-5082295, para cuya construcción obtuvo una licencia por parte de la Curaduría Cuarta de Medellín. Agrega que cuando comenzó a realizar su obra, Hernán de Jesús y María Leonila Maya Álvarez se opusieron aduciendo ser los dueños del predio de acuerdo con la sentencia proferida por el juzgado accionado el 27 de agosto de 2003, dentro de un proceso de pertenencia que éstos promovieron contra Rogelio Zapata de Ossa.

Según explica el accionante, el predio objeto de usucapión -con matrícula No. 001-281498- nada tiene que ver con el suyo y, pese a ello, la aludida sentencia fue más allá de la relación fáctica “al extender la prescripción a un lote de terreno no comprendido dentro de los linderos históricos del inmueble de propiedad de los Ossa”, lo cual, a su juicio, configura un error fáctico.

Para el accionante, se está desconociendo su derecho de propiedad a pesar de que no fue vinculado al proceso de pertenencia y tampoco hubo registro de la sentencia del juzgado en el folio de matrícula de su inmueble. Por último, señala que “la urgencia de la tutela es para entrar a hacer uso de la licencia de construcción que tiene una corta vigencia”.

Solicita, entonces, que se salvaguarde su derecho al debido proceso y, en consecuencia, se deje sin valor ni efecto la sentencia de 27 de agosto de 2003. 2. Al ser notificado de la admisión de la tutela, el juzgado remitió copias de algunas piezas procesales. Hernán de Jesús Maya Álvarez y María Leonila Maya Vda. de Cano, a su turno, concurrieron a este trámite para manifestar que el proceso de pertenencia se adelantó conforme a la ley; que “antes de iniciar el proceso en el año de 1995 se solicitó a Catastro Municipal visita para rectificar no sólo el avalúo sino sobre las medidas, y el área para tener la certeza del predio a usucapir”; que nadie discutió su posesión; que en la inspección judicial realizada por el juzgado se constataron los linderos del inmueble que poseían; que el año pasado descubrieron que pretendían realizar una segregación del inmueble sin su intervención; que varios sujetos han querido construir en el predio que prescribieron, entre ellos Augusto Estrada Tapias, quien vendió al accionante la propiedad que dice tener; y que la encargada de dirimir el conflicto es la justicia ordinaria, mediante un proceso reivindicatorio que “están iniciando”. 3.

El Tribunal desestimó el amparo tras asegurar que el proceso de pertenencia se surtió regularmente, sin que hubiera necesidad de convocar al accionante porque “como el mismo lo aduce, el bien trabado en la litis era el identificado con matrícula 001-281498 y no el 01N-5082295 del que es propietario”. Expresó, igualmente, que la controversia de ahora no gira en torno al derecho real de dominio, sino que se trata de “una confusión en los linderos, para lo cual está previsto el proceso de deslinde y amojonamiento… o una perturbación de la posesión, cuya senda procesal es la acción posesoria…”.

En las postrimerías de sus motivaciones, acotó que no se propuso en la demanda de tutela -ni se demostró- la existencia de un perjuicio irremediable, a lo cual añadió que la licencia de construcción era prorrogable y, en todo caso, cuando perdiera vigencia podía solicitarse una nueva bajo las mismas condiciones, de modo que no se presentaba la urgencia aducida por el accionante. 4.

El gestor del amparo se apartó de la decisión anterior y, en su impugnación, dijo que Jesús Maya Álvarez y María Leonila Maya Vda. de Cano hicieron incurrir al juzgado accionado en error, pues aprovechando la servidumbre que tenían para acceder a una calle, se hicieron adjudicar parte del lote del cual es propietario. Insistió en que la sentencia acusada se extendió más allá de los linderos del predio poseído por los demandantes y sostuvo que este escenario era idóneo para que se dejara sentado que su predio no podía ser comprendido dentro del que fue objeto de usucapión. Para el recurrente, los principios de eficacia y economía hacen innecesario iniciar un proceso de deslinde y amojonamiento, pues “desde esta instancia puede afirmarse que el lote identificado con la matrícula inmobiliaria No. 01N-5082295… no quedó incluido en la sentencia de pertenencia proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín”.

CONSIDERACIONES A manera de preámbulo, debe señalarse que los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia, así como el de economía procesal, no pueden invocarse para trasladar al juez de tutela la resolución de asuntos cuyo conocimiento ha sido asignado, de antemano, a otros funcionarios jurisdiccionales. Es más, el control constitucional realizado en esta sede a través de un trámite preferente, breve y sumario, no se asimila a una instancia, ni tiene como objetivo desatar contiendas judiciales para cuya decisión existen procedimientos delineados por el legislador de acuerdo con unas formas y términos que deben acatarse a cabalidad.

Por ende, no resulta de recibo la solicitud del impugnante para que, por esta vía, se hagan las declaraciones que pretende. Ahora bien, mirado el contexto de la discusión, hay que señalar que la tutela se torna improcedente para esclarecer la situación planteada por el promotor del amparo, en la medida en que para ese efecto existen otros medios de defensa judicial que inhiben al juez constitucional de emitir cualquier pronunciamiento de fondo.

En efecto, si la cuestión se reduce a un problema de linderos, asiste al accionante la posibilidad de entablar un proceso de deslinde y amojonamiento, mismo que representa una herramienta idónea y efectiva para dar solución a su controversia. En ese orden de ideas, como se configura la causal del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el fallo impugnado se confirmará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 E.V.P. Exp. No. 05001-22-03-000-2007-00301-01 _1202878250.bin