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T 0500122030002007-00298-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C., dos (2) de octubre de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N°. 05001-22-03-000-2007-00298-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 15 de agosto de 2007, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, que negó la acción de tutela instaurada por la señora Franquelina Guzmán de Pineda frente a los Juzgados Tercero Civil Municipal y Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fue vinculado William de Jesús Castrillón. I.

ANTECEDENTES 1. La accionante suplica el amparo de los derechos fundamentales a la vivienda digna en conexidad con los derechos de los niños y el derecho a la vida y en ese sentido solicita que se ordene suspender la diligencia de “desalojo” de su vivienda. Como sustento de su petición aduce que fue demandada en proceso ordinario de resolución de contrato “por incumplimiento”, en el que las pretensiones del demandante fueron estimadas por lo que se decretó la restitución del bien, que acude a la acción de tutela por ser “mujer viuda, de 60 años, hipertensa, con flexión cardiaca y madre de reparación de víctimas”, (sic), folio 2, además ha sufrido dos preinfartos y se halla a cargo de sus cuatro nietos. 2.

Los Juzgados accionados guardaron silencio. 3. El Tribunal para negar el amparo deprecado manifestó que de la inspección realizada al expediente encontró que el proceso ordinario en el que se analizó la procedencia de la resolución del contrato de compraventa de posesión sobre un inmueble la demandada fue vinculada de manera idónea y que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Medellín profirió el 21 de junio de 2006 sentencia estimatoria de la resolución del contrato, la que confirmó el Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad el 26 de octubre de 2006 al resolver el recurso de apelación que interpuso la actora.

Advirtió que pese a que la solicitante no identificó los supuestos de hecho que generaron la vulneración de sus derechos, en el trámite adelantado en el juicio no observó ninguna vía de hecho. 4. La accionante impugnó, para manifestar que “si bien en el trámite del proceso civil y su correspondiente fallo, no se presentó acto de violación a derechos fundamentales”, folio 38, el “desalojo” vulnera los derechos de sus ocupantes, porque no posee recursos económicos para llevar a los menores a otra vivienda.

(Folios 38 y 39). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En el presente asunto se acusa en última instancia al juzgado de conocimiento por no considerar, al ordenar la diligencia de entrega del inmueble objeto del proceso, la situación de indefensión en que se encuentra la accionada, por tratase de una persona mayor, viuda, enferma y a cargo de varios nietos; ocurre, empero, que dado el carácter excepcional y subsidiario de la acción de tutela, su procedencia, cuando se atribuye la fuente del agravio a una decisión de índole judicial, está dada únicamente en la hipótesis de que la autoridad accionada incurra en una conducta abiertamente arbitraria que, de contera, no tenga la posibilidad de enmendarse por ningún otro mecanismo legal.

Las anteriores circunstancias que excluyen la posibilidad de hacer viable la acción de tutela en este caso, se configuran plenamente, toda vez que como así lo afirmó el Tribunal constitucional, no se evidencia capricho ninguno en los juzgadores de instancia en el trámite del proceso que de aquí se trata; nótase que además, la propia accionante en la impugnación ratifica la anterior aserción al decir que “es cierto que en el trámite del proceso civil y su correspondiente fallo, no se presentó acto de violación a derechos fundamentales que pudiera dejar sin valor jurídico a este”, folio 38, lo que revela por si solo, que tampoco se dan las condiciones para otorgarla ni siquiera como mecanismo transitorio. 2.

No es, pues, que la justicia sea ajena al drama humano de quienes son los receptores de ella, sino que existen dispositivos legales especialmente diseñados para dirigir cada litigio y a ellos, irremediablemente, debe ceñirse no sólo el juez sino toda persona que a ella acuda, motivo por el cual no es viable la tutela en este caso. 3. Como corolario, las dependencias judiciales accionadas no vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, y como a esa conclusión arribó el Tribunal, la sentencia impugnada habrá de confirmarse.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 R.M.D.R. Exp. 05001-22-03-000-2007-00298-01