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T 0500122030002007-00295-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 19 – 09 – 2007 Ref: Exp.

No. T- 05001-22-03-000-2007-00295-01 Decídese la impugnación formulada contra el fallo proferido el 14 de agosto de 2007 por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN dentro del proceso de tutela promovido por la señora GLORIA RIVERA MARÍN en nombre propio y en representación de los menores Andrés Felipe y Mateo Rojas y Jhon Steven y Deisy Johana Vargas, contra la Inspección Tercera Municipal de Policía del Municipio de Bello, trámite al que se vinculó al JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y otros.

ANTECEDENTES 1. La actora reclama el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la integridad física, al trabajo y a no ser nuevamente desplazada, con fundamento en los hechos que se resumen de la siguiente manera: 2. En el año 2000 llegó al barrio París de la ciudad de Medellín junto con su familia huyendo de la violencia, en ese lugar tomó en arriendo una tienda que luego le ofrecieron en venta, negocio que realizó el 23 de agosto de 2001 la compra incluyó también la “ posesión ” del terreno pues esa era la costumbre entre los habitantes del sector.

Con las ganancias obtenidas amplió no sólo el establecimiento sino que construyó el segundo y tercer piso de la vivienda. El 12 de julio de 2007 fue notificada de que sería desalojada del inmueble por cuanto ese predio había sido rematado, acudió al despacho y allí se enteró que el secuestro del bien se llevó a cabo el 1º de abril de 1998 razón por la cual no tuvo conocimiento del mismo, de igual forma supo que el predio estaba a cargo de un auxiliar de la justicia que tampoco conoció, motivo que la conduce a pensar que el secuestre obró de mala fe ya que en tantos años de estar viviendo en el lugar “ nunca me informó que no podía construir allí ”.

Añadió que revisada la diligencia pudo establecer que la medida cautelar se realizó sobre un “ kiosco ”, por lo tanto ese bien fue el que se remató y no su casa que consta de 3 pisos y en la que invirtió casi 6 millones de pesos. Finalmente adujo que en la actualidad se halla en una circunstancia de inminente peligro, ya que está expuesta a un nuevo desplazamiento, motivo por el cual acude a la presente acción para que el Juez de tutela ordene la suspensión de la diligencia de lanzamiento, hasta tanto sea reubicada definitivamente.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso en cuestión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín concluyó que el amparo deprecado resultaba improcedente, toda vez que la actora no había agotado los mecanismos de defensa establecidos en su favor para “ procurarse la protección de la posesión del inmueble que habita ”.

Añadió que, además, es improbable que se le hayan vulnerado los derechos fundamentales que menciona pues “ no es ni ha sido parte dentro del proceso ejecutivo ”. LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal la accionante impugnó la anterior decisión, pues según dice la acción sólo tiene como fin suspender la entrega del bien y no discutir la posesión del mismo pues su deseo es que se le permita permanecer en el inmueble hasta tanto el Municipio de Bello o la Gobernación de Antioquia la reubican.

Adicionalmente solicitó ser incluida en el “ Comité de Atención a la Población Desplazada ” y que se le de prioridad a su caso. CONSIDERACIONES 1. Para resolver la impugnación lo primero que ha de precisarse, es que si bien la tutela constituye un proceso judicial defensivo de los derechos fundamentales de las personas, de naturaleza restrictiva en la medida en que a través de ella puede buscarse la protección inmediata de tales derechos, frente a las conductas ilegítimas de los agentes del Estado, en verdad no toda persona se encuentra legitimada para invocarla.

Al respecto basta ver, que aunque el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, establece que “ cualquier persona ” puede acudir a la tutela, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “ vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales ”, no el de terceros, como así también se menciona en el artículo 86 de la Constitución Política, al decir que a dicha acción sólo puede acudir quien vea “ vulnerados o amenazados ” sus derechos constitucionales fundamentales. 2.

En ese orden, el amparo deprecado no puede abrirse paso porque la accionante, quien dice verse afectada con las decisiones tomadas dentro del juicio historiado, no fue parte dentro del mismo, ni invoca ninguna calidad especial frente al demandante o demando o respecto del predio pues afirma que no es poseedora del mismo, entonces si las cosas son así, no se entiende cómo puede vulnerársele por parte del funcionario judicial los derechos fundamentales invocados, circunstancia que conduce indefectiblemente a afirmar que la petente no está legitimada para elevar este amparo, pues es claro que ni el Juez ni la Inspección de Policía accionados, con su actuar, le han quebrantado las prerrogativas alegadas.

Es importante anotar que no es que la Corte luzca indolente ante la difícil situación que deben afrontar las personas que por asuntos de violencia han sido desplazadas de sus terruños, sólo que impetrar una tutela contra un funcionario judicial para que se detenga una actuación propia de un trámite procesal que se ha adelantado en apego de las normas que lo rigen, no es la forma idónea de reclamar la protección de sus derechos, además no es el Juez de tutela, en el caso concreto, el encargado de solucionar su problema de vivienda pues como la misma demandante lo reconoce son otros los organismos los que tienen esa competencia y será a ellos a los que primeramente debe acudir a fin de obtener el auxilio al que muy seguramente tiene derecho. 3.

Dilucidado lo anterior se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 JAAP. Exp. 05001-22-03-000-2007-00295-01