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T 0500122030002007-00291-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil siete (2007) Ref: 0500122030002007-00291-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado 9 de agosto, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por GLORIA AIDÉ PEÑA DE FERNÁNDEZ contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itaguí, trámite al que fueron vinculados Olga Inés Londoño Garzón, Héctor Alonso Escobar, María Torres Rodríguez y Gustavo de Jesús Fernández.

ANTECEDENTES 1. La accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por el funcionario accionado, conforme a los supuestos de hecho que se pueden resumir de la siguiente manera: A. Que fue demandada conjuntamente con Gustavo de Jesús Fernández Echeverri, por Olga Inés Londoño Garzón, Héctor Alonso Escobar y María Torres Rodríguez mediante proceso ejecutivo con título hipotecario, dentro del cual figuró con el nombre de Gloria Aydeé Peña Correa, cuando su verdadero nombre es Gloria Aidé Peña de Fernández, razón por la cual, no tuvo oportunidad de ejercer la defensa de sus intereses.

B. Que, por lo anterior, planteó una nulidad de todo lo actuado a pesar de que para ese momento ya se había rematado el predio objeto de la garantía, petición que fue denegada y contra la cual se le concedió el recurso de apelación que interpuso. C. Que no obstante lo anterior, el Juzgado de conocimiento ordenó la entrega del inmueble rematado sin que todavía se hubiera resuelto el referido recurso de alzada.

D. En escrito posterior, adujo que presentó una petición al juzgado acusado de la cual nunca obtuvo respuesta, ni tampoco una orientación por parte de los empleados del Juzgado. 2. Pidió, entonces, la accionante, que se suspenda la entrega del bien aludido hasta que se profiera decisión por el Tribunal Superior respecto a la nulidad que planteó. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó el amparo deprecado porque la solicitud de la suspensión de las decisiones judiciales pone en riesgo la eficacia de las mismas y el respeto por los principios de independencia y autonomía judiciales, lo que obliga a que la petición se mire de manera restrictiva y según las circunstancias de cada caso; que cuando la demandada se notificó del mandamiento de pago efectuó ese acto procesal como Gloria Aidé Peña de Fernández y dentro de la oportunidad correspondiente pudo alegar, y no lo hizo, que la notificación se surtió a persona diferente de la demandada; que por lo anterior, la irregularidad alegada mediante incidente de nulidad “carece de resonancia en esta oportunidad para invocarse como fundamento del amparo” (fl.32, c.1), pues conforme al carácter subsidiario de la tutela, no fueron agotados los recursos pertinentes y útiles dentro del proceso.

También precisó que se encuentra en trámite el recurso de apelación que la promotora de la tutela formuló, por cuanto en primera instancia no se decretó la nulidad solicitada, alzada que se concedió en el efecto devolutivo. Por otro lado, en relación con la falta de respuesta a la petición que la accionante elevó al Juzgado acusado, en la que expuso las circunstancias trágicas de su vida familiar que le impidieron el cumplimiento de la obligación, la conducta del apoderado de la parte ejecutante y la falta de colaboración de los empleados del Despacho Judicial acusado, verificó el a quo en el expediente, que mediante providencia de 3 de mayo de 2007 se dio respuesta a la petición de manera clara, concreta, congruente y de fondo.

LA IMPUGNACIÓN La accionante en el escrito de impugnación, además de expresar su desacuerdo, reiteró que una serie de circunstancias le impidieron dar cumplimiento a la obligación, e informó que ya efectuó la entrega de su casa. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, ya se ha dicho, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.

De la misma manera puede decirse que por regla general esta acción no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que en ellas, como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia, se incurra en procederes arbitrarios o caprichosos, ante las cuales se abre paso la protección para restablecer los derechos afectados. 2. En punto a la queja, se relieva que pese a haber invocado la accionante un derecho que sin duda ostenta categoría fundamental, lo cierto es que revisando, desde la perspectiva constitucional, las actuaciones del Juzgado, al que se acusa de continuar con el trámite del proceso a pesar de que se encontraba pendiente la apelación contra la decisión que negó la nulidad planteada en el asunto, no se vislumbra un proceder que comprometa la garantía reclamada –el debido proceso-, en cuanto que la alzada se concedió en el efecto devolutivo.

La competencia del Juez de tutela está limitada de tal manera, que no puede involucrarse en una tarea minuciosa orientada a hacer un nuevo estudio de los temas considerados en la controversia respectiva, como quiera que ello es del resorte exclusivo del Juez natural, cuyas conclusiones deben mantenerse, pues no se advierte error susceptible de protección en sede constitucional, dado que lo resuelto es propio de la interpretación que hizo la autoridad judicial accionada, apoyada en los principios de independencia y autonomía, en cuanto las providencias se refiere.

Por otra parte, como se desprende del informe rendido por el Despacho judicial acusado, la petición que dijo la accionante no le ha sido resuelta, ya fue objeto de pronunciamiento mediante la providencia proferida el 3 de mayo del año en curso. En adición, tal y como lo informó la interesada en el escrito de impugnación, el inmueble cuya entrega pretendía se suspendiera a través de esta acción, fue entregado al rematante, tercero cuya buena fe no ha sido desvirtuada, lo que constituye un hecho consumado que a voces del numeral 4º del artículo 6º del decreto 2591 de 1991 también hace improcedente la presente acción. 3.

En este orden de ideas, se tiene que el despacho accionado, no incurrió en la vulneración del derecho invocado, lo que impone la confirmación de la negativa del amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 7 ASR Exp. 00291-01