CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veinticinco de septiembre de dos mil siete Ref.: Exp. No. 05001-22-03-000-2007-00288-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 16 de agosto de 2007, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, que negó la acción de tutela promovida por Teresa de Jesús Barreneche Castaño contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado y la Inspección Municipal de Tránsito Urbano de la Estrella (Antioquia).
ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los accionados, toda vez que no suspendieron la entrega de un bien rematado dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por Pastora Gallego de Aguilar contra sus progenitores fallecidos, en primer lugar, por la muerte de los demandados, y, en segundo, por la grave enfermedad que padece el apoderado que representa a los herederos de los deudores originarios.
El proceso ejecutivo fue promovido en contra de los progenitores de la accionante; ante la muerte del padre, fue suspendido el proceso; un vez fueron citados los herederos, continúo el trámite; el proceso estuvo al despacho del Juzgado accionado durante dos años, tiempo en el que falleció la otra demandada, ante ese hecho no fue suspendido el proceso; durante ese período el abogado que los representaba enfermó gravemente, no obstante, siguió el proceso hasta el remate del inmueble dado en garantía y su adjudicación a la demandante; ante la orden de entrega y como las situaciones por las cuales procedía la suspensión del proceso, que fueron comunicadas luego de dicha orden, no fueron observadas por el Juzgado, los herederos, entre ellos la aquí accionante, formularon varias solicitudes de nulidad que se tramitan actualmente dentro de un incidente que no ha sido resuelto.
Por lo anterior, solicitó en sede de tutela la suspensión de la entrega mientras no sean resueltas esas peticiones, pues podría entregarse un bien que fue rematado en un proceso viciado de nulidad. 2. Los accionados no hicieron pronunciamiento alguno frente a los hechos expuestos en la acción de tutela. El Juzgado remitió el expediente. 2.1.
La parte demandante en el proceso ejecutivo hipotecario señaló que la acción propuesta es improcedente, toda vez que el proceso fue adelantado con respeto a las garantías legales y constitucionales. 3. El Tribunal denegó el amparo, pues consideró que en el proceso fueron surtidas las etapas pertinentes, con la participación de las partes, las decisiones adoptadas no son arbitrarias o caprichosas; adicionalmente, las circunstancias mencionadas por la gestora de la acción constitucional no fueron oportunamente puestas en conocimiento del Juzgado accionado, pese a que el deceso de la señora madre de la accionante acaeció hace más de un año. Frente a las solicitudes de nulidad propuestas, esa Corporación resaltó que conforme a lo previsto en el artículo 137 del C. de P. C., éstas no suspenden el trámite. 4.
La accionante impugnó lo decidido por en sede constitucional, para lo cual reiteró lo expresado en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El amparo deprecado no puede prosperar, pues las supuestas irregularidades tardíamente observadas por la gestora fueron planteadas ante el juez natural y, según emerge de los antecedentes, se encuentran pendientes de análisis y resolución por parte de éste, cuando emita la decisión que le ponga fin al respectivo incidente.
Además, como lo acotó el Tribunal, ese trámite incidental no tiene la virtualidad de suspender el cumplimiento de la orden de entrega al adjudicatario - art. 137 C. de P. C.-. Por consiguiente, hallándose activado dentro del proceso censurado un mecanismo de defensa que versa sobre lo que es materia de la queja constitucional, es notoriamente improcedente la misma, con arreglo a lo prescrito en el numeral 1º, artículo 6º, del Decreto 2591 de 1991.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 5 E.V.P. Exp.
T – No. 050012203000200700288-01