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T 0500122030002007-00277-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 832 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 12 – 09 – 2007 Ref: Exp.

No. T-05001-22-03-000-2007-00277-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 8 de agosto de 2007, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN dentro del proceso de tutela promovido por LILIAM CÓRDOBA MARÍN contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO –OFICINA DE BONOS PENSIONALES-.

ANTECEDENTES 1. La accionante instauró acción de tutela para que mediante el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social en conexidad con la vida y el mínimo vital, se le ordene al accionado que le pague de inmediato del bono pensional a que tiene derecho por redención anticipada. 2. En apoyo de la petición de amparo constitucional dice la petente, que solicitó a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio demandado el pago del bono pensional, entidad que, luego de muchas evasivas, le respondió que no tenía derecho a la garantía de pensión mínima por cuanto se hallaba incursa en el excepción establecida en el artículo 3º del Decreto 832 de 1992, como tampoco a la redención anticipada del mencionado bono en consideración a que no contaba con la edad requerida.

Afirmó la actora que con lo anterior, se le vulneraron los derechos fundamentales invocados por cuanto ha demostrado de manera fehaciente que cumple con todas las exigencias legales para acceder a ese derecho tal y como el mismo Administrador del Fondo de Pensiones y Cesantías Santander se lo informó al accionado. Pues cuenta con la edad y no tiene ningún vínculo laboral, es decir, no está incursa en la excepción, la cual refiere que no podrán acceder a la pensión mínima aquellas personas que obtengan ingresos relacionados con salarios superiores a los que recibiría por ese concepto.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El A quo negó el amparo por subsidiariedad pues las diferencias surgidas en torno a la redención anticipada del bono pensional deben ventilarse ante la jurisdicción contenciosa administrativa, máxime sino se demostró la vulneración de ningún derecho fundamental, pues precisamente el tener ingresos equivalentes a $ 2.800.000 fue “ óbice para el reconocimiento de su pensión de vejez… ”.

LA IMPUGNACIÓN Con argumentos similares a los ya expuestos en el escrito inicial, la actora apeló el fallo. CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, dispone o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

La Sala ha considerado, que por regla general la tutela no procede para exigir acreencias laborales, porque existen otros medios judiciales diseñados para ese objetivo; es decir, que la procedencia de este amparo para la satisfacción de obligaciones de índole laboral es de carácter restringido. Sin embargo, si el mínimo vital se encuentra de por medio se concluye que los mecanismos ordinarios no son efectivos y por lo tanto el amparo constitucional sería procedente, sin que sea esa la situación en el presente caso, primero, porque nada se demostró a este respecto por parte de la actora y, segundo, por lo informado por la entidad accionada en el sentido de que “ la señora LILIAM CÓRDOBA MARÍN…manifiesta bajo la gravedad del juramento que “Mis ingresos mensuales en promedio ascienden a la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS… ”.

Entonces es obvio, que en las condiciones del asunto planteado no se puede acceder al amparo deprecado, ya que esa clase de derechos debe ser dilucidado en su escenario natural, que no es otro diferente a la justicia ordinaria; máxime que en este asunto no está demostrada, como ya se dijo, la afectación al mínimo vital de la actora, ni la inminencia de la causación de un perjuicio irremediable.

Por lo tanto, como la discusión queda en el terreno legal, respecto del cual, se ha dicho, no opera el mecanismo excepcional y restringido de la tutela, dado que se trata de discusiones prestacionales que tienen previsto trámites puntuales distintos ante el Juez natural, sin que sea posible obviarlos, porque se desnaturalizaría el carácter reservado que reporta el instrumento de que se trata, por cuanto “ Aparte de ello, el mecanismo tutelar no es el instrumento apropiado para pretender la expedición del bono pensional, sin atender el procedimiento legalmente establecido para lograr tal objetivo, porque con tal proceder el juez constitucional usurparía la órbita de competencia de la administración pública y desconocería los mandatos del legislador en torno a sus requisitos y trámite.” (Corte Suprema, sentencia del 29 de abril de 2005, Exp.

T-00041-01). 3. De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUÉZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp. 05001-22-03-000-2007-00277-01