Micelio
T 0500122030002007-00264-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991Ley 45 de 1990Ley 546 de 1999

11001-02-04-000-2007-02137-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2007) REF. 05001-22-03-000-2007-00264-01 Se resuelve la impugnación presentada contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por la Sala Quinta Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados JULIÁN VALENCIA CASTAÑO, GLORIA PATRICIA MONTOYA y MARÍA EUCLIDES PUERTA MONTOYA, en la acción propuesta por RAÚL AGUDELO MUÑOZ y GLORIA ELSY ZAPATA AMAYA contra el Juzgado Octavo (8º) Civil del Circuito de Medellín y el BANCO DAVIVIENDA, con ocasión de la actuación de ese órgano judicial, y del Banco, en el desarrollo del proceso ejecutivo con título hipotecario de BANCO DAVIVIENDA contra los accionantes.

ANTECEDENTES 1. El BANCO DAVIVIENDA presentó demanda ejecutiva con título hipotecario contra los accionantes el 19 de febrero de 2001. El proceso cursa ante el juzgado accionado, ante quien se han surtido las etapas de los procesos de esa naturaleza: mandamiento ejecutivo, notificación a los demandados, proposición de excepciones, sentencia (en este caso de seguir adelante la ejecución y vender el inmueble hipotecado), liquidación del crédito, entre otras. 2.

Los accionantes demandan la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna y a la defensa, presuntamente vulnerados por el juzgado accionado y por el acreedor, por cuanto, en opinión de ellos, en la actuación de instancia se realizó la liquidación del crédito sin tener en cuenta los pronunciamientos de constitucionalidad contenidos en la sentencia C-383 del 27 de mayo de 1999 de la Corte Constitucional. 3.

Explican los accionantes que en el acto jurídico celebrado con el BANCO DAVIVIENDA, se pactó que la tasa de interés del crédito se convendría entre las partes, y que esa estipulación fue violentada por el acreedor, en la medida en que fue él, el acreedor, por su propia iniciativa, quien diligenció el pagaré e insertó allí la tasa de interés. En consecuencia, estiman los accionantes, debió practicarse la liquidación del crédito con base en la tasa de interés del 6% anual que consagra el artículo 1617 del Código Civil. 4.

A pesar de que con la demanda se acompañó la reliquidación del crédito que ordenó practicar la ley 546 de 1999, aspiran los accionantes a que se realice una nueva, con criterios distintos, y en la misma línea piden la suspensión de la diligencia de remate, “ pues de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional ya se abría (sic) pagado parte del préstamo o por lo menos el saldo sería pagable ”. 5.

Indican los accionantes que en el pagaré se define un sistema de amortización sin aportar las fórmulas matemáticas aplicadas, con su debida reglamentación como lo condiciona el parágrafo primero del artículo 64 de la ley 45 de 1990, y hacen varios comentarios técnicos sobre las normas que regulaban los créditos para financiación de vivienda a largo plazo vigentes para la época en que se celebró el contrato de mutuo que ellos celebraron con su ejecutante.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de tutela de primera instancia fechada el 30 de julio de 2007, la Sala Quinta Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín denegó el amparo solicitado por considerar, entre otras cosas, que “[ e ] n primer lugar no se expone cuál es el porqué las normas aplicadas son inconstitucionales, es más, ni siquiera se especifica cuáles son: máxime cuando las normas que regían el sistema de financiación mediante el Upac y la Ley 546 de 1999 ya fueron estudiadas hasta la saciedad por nuestra Corte Constitucional declarando inexequible el sistema anterior y teniendo como constitucional el sistema que utiliza como unidad de cuenta la Uvr.” Y agrega: “ e ] n segundo lugar, los accionantes se duelen de: “1.

Que la reliquidación no fue firmada por el revisor fiscal “2. No se depuró el margen de intermediación de la reliquidación “3. No se pactó el margen de intermediación entre las partes “4. No se encuentra definido el plan de amortización utilizado y no se aportaron las fórmulas matemáticas del mismo “5. Se superaron los límites de usura. “Estas denuncias debieron ser reportadas en el proceso, no se evidencia cuál es la norma constitucional que trasgreden (sic) y no se estima que con ello se vulneren derechos fundamentales.” LA IMPUGNACIÓN Inconformes con el fallo de tutela de primera instancia, los accionantes lo impugnaron con sustento y citación de abundante material jurisprudencial y con consideraciones sobre la utilización de diferentes tasas de interés, sistemas de amortización, aplicación de unidades de cuenta (Upac y Uvr), instrumentación de obligaciones en unidades monetarias, y temas afines.

CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, de entrada, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

Igualmente que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del excepcional y cauteloso evento, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho, puede tornar viable la acción de tutela, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

En el ámbito de lo ocurrido en el proceso ejecutivo con título hipotecario en que tuvo ocurrencia la actuación que se acusa, es preciso señalar, por una parte, que, aunque oscura la acción de tutela, de su texto se puede concluir que la censura se dirige contra la liquidación del crédito más que contra la actuación judicial, y, por otra, que la suspensión del proceso que consagró la ley 546 de 1999 fue para los procesos iniciados antes de la vigencia de esa ley (23 de diciembre de 1999), y que en tal virtud en el proceso sobre el que versa la acción de tutela que se despacha no había lugar a la solicitada suspensión. 3.

Pero más allá de esas consideraciones, la liquidación del crédito de la que se duelen ahora los accionantes, se practicó en el trámite de instancia, con dictamen pericial incluido, y contra ella no replicaron los accionantes, actitud omisiva que por sí sola es suficiente para denegar el amparo solicitado, comoquiera que el agotamiento de los recursos en el escenario judicial natural es requisito establecido en el ordenamiento jurídico para que puede tener expectativas de éxito la acción de tutela promovida contra providencias judiciales (parágrafo 1º del artículo 40 del decreto 2591 de 1991). 4.

Por otra parte, al margen de lo que ya se ha señalado en relación con la liquidación del crédito, del examen de la actuación que obra en el expediente la Sala no advierte que la actuación del juzgado accionado haya vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes, ni que haya sido es actuación antojadiza, o arbitraria, o fruto exclusivo del capricho del juzgador, luego no podrá reconocerse el amparo solicitado.

En consecuencia de lo expuesto en precedencia, la Corte negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Quinta Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 ASR 00264-01