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T 0500122030002007-00259-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., cuatro de septiembre de dos mil siete. Ref.: Exp. No. 05001-22-03-000-2007-00259-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 26 de julio de 2007, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, que negó la acción de tutela promovida por Jorge Arturo Giraldo Monsalve contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín y CONAVI, hoy Bancolombia S.A., a la que fueron vinculados Lilia Monsalve de Giraldo, Gilberto, Carlos Mario, Rubén Darío, Ana Maria y Martha Liliana Giraldo Monsalve, así como Diana Isabel Ruiz Bohorquez.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por el Juzgado accionado, toda vez que no efectuó en debida forma la notificación del auto de apremio a la parte demandada, dentro del proceso ejecutivo que CONAVI, hoy Bancolombia S.A., promovió en su contra y en la de su progenitor Gilberto Giraldo Montoya.

El petente junto con su progenitor, adquirieron un inmueble para vivienda, con un préstamo otorgado por el Banco Conavi, a favor de quien constituyeron hipoteca en el año 1995. El acreedor hipotecario instauró demanda ejecutiva contra los deudores. Según el gestor, el Juzgado de conocimiento no realizó la notificación al otro demandado – progenitor - ni le nombró curador ad litem, como lo señala la ley, quien falleció cuando aún no había terminado el proceso.

De otra parte, el ejecutante no les informó sobre el nuevo sistema en Unidades de Valor Real (UVR), pese a que habían pactado el crédito en Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC), tampoco les comunicó por escrito lo establecido en la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia sobre la materia, proferida por las Altas Cortes; también omitió advertirles sobre el valor de la deuda luego de la reliquidación a la que tienen derecho por ser deudores en UPAC.

Según el accionante, el proceso esta viciado de nulidad por esas irregularidades. Además, la orden de desalojo emitida por el juzgado accionado atenta contra los derechos fundamentales invocados. Solicitó como medida provisional la suspensión de la diligencia de entrega, a la que el Juez de tutela de primera instancia accedió. 2.1. El Juzgado accionado informó que el 1º de junio de 2001 libró mandamiento ejecutivo a favor del ejecutante, el accionante se notificó personalmente de ese auto, contestó la demanda y propuso excepciones y el otro demandado fue emplazado y su curador ad litem también propuso excepciones.

El 7 de noviembre de 2002, el despacho citó a conciliación, y las partes no llegaron a ningún acuerdo, en esa oportunidad el codeudor Gilberto Giraldo Montoya asistió a la diligencia. Luego de evacuadas las pruebas pertinentes, el 12 de abril de 2004, el Juzgado profirió sentencia y ordenó seguir adelante con la ejecución. Posteriormente, fue celebrada la diligencia de remate y el bien fue adjudicado al demandante, la que fue aprobada el 3 de mayo de 2007, y a su vez el despacho aceptó la cesión del crédito que el acreedor hiciera a Diana Isabel Ruiz Bohórquez.

De otro lado, el demandado Giraldo Montoya falleció el 17 de noviembre de 2006 y la sentencia fue emitida el 12 de abril de 2004, la cual fue apelada y confirmada por el Tribunal. De acuerdo con lo anterior, no existe vulneración a los derechos fundamentales del actor, pues estuvo debidamente representado dentro del proceso, “ es más apeló la sentencia que desató la litis ”. 2.2.

Diana Isabel Ruiz Bohórquez, cesionaria del crédito, señaló que le fueron adjudicados los bienes objeto de ejecución, pero aún no le han sido entregados. 2.3. Bancolombia señaló que el proceso ejecutivo hipotecario adelantado en contra del accionante y su progenitor fue promovido ante el incumplimiento de la obligación crediticia por ellos adquirida, la demanda fue presentada el 19 de abril de 2001, el mandamiento de pago data del 1º de junio de 2001, los demandados fueron notificados en debida forma del auto de apremio, el accionante en forma personal y el codemandado a través de curador ad litem,; uno y otro propusieron excepciones que no prosperaron, los bienes fueron secuestrados; el ejecutado Gilberto Giraldo Montoya asistió personalmente a la audiencia de conciliación celebrada el 7 de noviembre de 2002 “ … quedando así notificado personalmente (fls 169) y la sentencia fue proferida el 12 de abril de 2004, la cual fue apelada por la parte demandada y confirmada por el Tribunal el 4 de agosto de 2005.

Posteriormente fue liquidado el crédito y una vez avaluados los inmuebles se procedió a la diligencia de remate el 11 de abril de 2007, la que fue aprobada el 3 de mayo de este año. Los demandados no informaron al Juzgado ni al acreedor sobre el fallecimiento de Gilberto Giraldo Montoya. Según el Banco, la acción tutela pretende revivir oportunidades procesales desaprovechadas por la parte demandada.

No existe vulneración de derecho fundamental alguno, pues el Juzgado actuó dentro de los términos previstos en la Ley para esa clase de procesos. De otra parte, la reliquidación fue presentada y aplicado el alivio conforme a la ley de vivienda. Finalmente, Solicitó que se deniegue el amparo. 2.4. Martha Lilián Giraldo Monsalve, heredera de Gilberto Giraldo Montoya coadyuvo la acción de tutela. 3.

El Tribunal denegó el amparo por improcedente, pues consideró que existió una irregularidad procesal al no haberse interrumpido el proceso ejecutivo por la muerte del demandado Gilberto Giraldo Montoya, quien no estaba actuando por conducto de apoderado, pues no ratificó poder alguno al curador luego de concurrir personalmente a la audiencia de conciliación, ni lo otorgó a otro profesional del derecho, como lo prevé el artículo 168 del C. de P. C.;

No obstante, tal situación no se le puede atribuir al Juzgado toda vez que no le fue informado el fallecimiento del co-demandado. Conforme a lo dispuesto en el artículo 169 del C. de P. C., ante la muerte del demandado Giraldo Montoya, debió interrumpirse el proceso, para citar a la cónyuge sobreviviente, herederos, albacea con tenencia de bienes o al curador de la herencia yacente, según fuere el caso.

Ante lo cual esa Corporación concluyó que “ … se estaría ante la causal de nulidad contemplada en el numeral 5 del artículo 140, la cual no se encuentra saneada a voces del inciso final del artículo 169 del código de procedimiento civil. ” (fl. 47. Cuad. Tutela Trib.). Pese a lo anterior, la acción de tutela propuesta deviene en improcedente, porque existe otro medio de defensa judicial, ya que es posible alegar la nulidad advertida ante el juzgado de conocimiento, dentro del trámite del proceso ejecutivo. 4.

El accionante impugnó lo decidido en sede constitucional. Señaló que los derechos fundamentales invocados le fueron vulnerados por el Juzgado accionado luego del fallecimiento de su progenitor. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La improcedencia del amparo deprecado es notoria, dado que las irregularidades procesales a que hace referencia el accionante en la queja constitucional no han sido alegadas ante el juez natural, para obtener así un pronunciamiento de su parte con arreglo al debido proceso y respeto de los derechos y garantía procesales de las partes que intervienen en el proceso ejecutivo objeto de censura, que es el escenario previsto en la ley para conocer el debate procesal y dirimir el litigio.

De manera que plantear directamente ante el juez constitucional los reparos memorados ut supra riñe con el carácter eminentemente excepcional y subsidiario de la acción de tutela, por lo que la intromisión en lo que es de resorte de los jueces investidos de competencia por mandato de la constitución y la ley, se traduciría en un ataque a la autonomía e independencia de quienes ejercen la potestad de administrar justicia, lo cual riñe con la seguridad jurídica y la confianza legítima de las partes frente a las decisiones judiciales.

Conforme a lo dicho, se confirmará le sentencia objeto de alzada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas y dispone el levantamiento de la medida de suspensión provisional de la diligencia de entrega del bien objeto del litigio dispuesta por el a quo en el auto admisorio emitido el 13 de julio de 2007 (fls. 11 y 12 cuad. tutela Trib.).

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 8 E.V.P. Exp.

T – No. 050012203000200700259-01