CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil siete (2007). REF. Exp. T. No. 05001 22 03 000 2007 – 00252 – 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 24 de julio de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por Víctor Cenón Trejos López contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la familia y los de la tercera edad, presuntamente vulnerados por el juzgado acusado, dentro del trámite del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras –Fogafín- en su contra y en la de Héctor Alirio Trejos Arredondo, Patricia Posada Franco y Nohora del Socorro Arrendondo de Trejos. 2.
Como sustento de su solicitud, expuso el peticionario, en síntesis, que en el año de 1995 su hijo Héctor Alirio Trejos Arrendondo, le pidió ayuda para obtener un préstamo para construir su vivienda; que para tal fin él y su esposa le propusieron que edificara el segundo piso de la casa. 3. Que “ simularon” la venta del inmueble a favor de su hijo y así él pudo obtener un préstamo de $13.000.000 que le otorgó el Banco Granahorrar, suma que junto con los ahorros “de toda la familia ” les permitió construir dos pisos. 4.
Que como las cuotas mensuales se incrementaron de manera exorbitante, su hijo no pudo seguir cancelándolas, pues los ingresos familiares no alcanzaban para pagar el crédito y sufragar “ los costos que demandan el más modesto hogar”. 5. Que en el año de 2001 su hijo “ se vio obligado a suspender los pagos” y presentó demanda en contra del banco “ para tratar de liquidar el crédito creyendo que la Corte Constitucional había declarado inexequible tan nefasto sistema de financiamiento de vivienda”, pretensión que le fue desestimada. 6.
Que el 5 de agosto de 2006, “ de milagro ” se dieron cuenta que habían sido demandados y decidieron comparecer al juzgado de conocimiento en donde fueron notificados de la demanda ejecutiva, instaurada desde el año 2005. 7. Que el 24 de mayo del año en curso, se acercó al juzgado para averiguar el estado del proceso, y le informaron que ya se había dictado sentencia y que “ no podía apelar ” porque ya estaba ejecutoriada. 8.
Que su hijo le “ devolvió por escritura el primer y tercer piso ” y él se quedó con el segundo, cumpliendo así su objetivo de adquirir vivienda. 9. Que fueron condenados a pagar $35.000.000 por capital y $20.000.000 por intereses, y a pesar de lo injusto de esta condena, su hijo ha ofrecido diferentes formulas de arreglo, incluso, dar en dación en pago su vivienda, propuestas que no le han sido aceptadas. 10.
Solicitaron que se ordenara al juzgado acusado que levantara el embargo del primer y tercer piso de la edificación y que limite la medida únicamente al apartamento de su hijo Héctor Alirio Trejos Arredondo. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, tras inspeccionar el proceso objeto de la queja constitucional, negó el amparo solicitado con sustento, de un lado, en que el actor junto con los demás ejecutados, fueron notificados del mandamiento y propusieron excepciones de mérito que el juzgado, mediante sentencia de 10 de mayo de 2007, desestimó, decisión que no impugnó; luego, no podía pretender obtener por medio de la acción de tutela una determinación contraria a la emitida por el juez ordinario; y de otro, en que la obligación objeto de recaudo ejecutivo está garantizada con hipoteca que cobija los tres inmuebles, que tiene características como la indivisibilidad, “ que le da al acreedor pleno derecho para hacerla efectiva sobre la totalidad de los bienes gravados con ella”.
Agregó que la dación en pago tiene una naturaleza jurídica contractual por lo que sólo es atributo de las personas intervinientes en el acuerdo de voluntades emitir el consentimiento para celebrar dicho contrato, “ sin que sea dado al juez de tutela ordenar a la entidad acreedora que reciba uno de los inmuebles hipotecados en pago de las obligaciones que se le adeuda”.
LA IMPUGNACIÓN El peticionario manifestó que al instaurar la acción de tutela no pretendió “ irresponsablemente eludir la obligación ” sino que se determinara su legitimo deudor y propiciar la manera de finiquitar el litigo sin afectar “personas o propiedades amparadas con posibles derechos constitucionales ”, pues con anterioridad, como obra en el proceso, se han propuesto diferentes formulas de arreglo.
Añadió que insistía en la violación del debido proceso por parte del juzgador acusado, quien, además, no dejó transcurrir el término de cinco días del traslado del dictamen rendido por el perito, pues contabilizó sólo cuatro, circunstancia que le impidió exigir aclaración “ o posible corrección” del mismo. CONSIDERACIONES Advierte de entrada la Corte, que respecto a la petición de amparo de que aquí se trata, concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, pues el accionante no cuestionó a través del recurso de apelación la sentencia por medio de la cual el juzgado declaró “ infundadas ” las excepciones de mérito sustentadas en similares argumentos a los que ahora trae a colación, pues, como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia de la Sala, este mecanismo de protección de los derechos fundamentales no puede ser utilizado a discreción del interesado para suplantar los medios de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico que dejó de utilizar; por lo demás, es palmario que la actuación adelantada dentro del referido proceso se surtió de conformidad con las normas que gobiernan esta clase de asuntos.
De otra parte, cabe resaltar que tampoco es viable acudir a la acción de tutela para obtener, como aquí acontece, que la contraparte en un proceso acepte arreglos o formulas de pago, pues tales cometidos están por fuera de las atribuciones conferidas al juez constitucional. Finalmente, en cuanto toca con la supuesta irregularidad en el traslado del dictamen rendido por el perito, basta señalar que introduce un hecho nuevo en la impugnación, que no es susceptible de ser investigado en esta instancia porque la acción de tutela como proceso judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, entre las que se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas que por imperativo legal están consagradas como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política.
En este orden de ideas, el amparo constitucional se torna improcedente, imponiéndose la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 POMC Exp.
T No. 2007 00252 -01