CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil siete (2007) Ref: 0500122030002007-00232-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado 13 de julio por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por LUZ ADIELA TORO GIL contra el Juzgado Civil del Circuito de Girardota, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Copacabana y María Patricia Jiménez Franco.
ANTECEDENTES 1. La quejosa reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el funcionario judicial acusado, conforme a los supuestos de hecho que se pueden resumir de la siguiente manera: A. Que la señora María Patricia Jiménez Franco promovió en su contra demanda de restitución de bien inmueble dado en comodato que fue tramitado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Copacabana, quien profirió sentencia el 18 de diciembre de 2006, en la cual declaró probada la excepción de falta de causa para pedir que propuso.
B. Que la sentencia fue apelada por la parte demandante, por lo que en proveído de 30 de mayo de 2007 el funcionario acusado la revocó, y en su lugar, declaró terminado el contrato de comodato precario y la condenó en las costas de primera instancia. C. Adujo que en el fallo del superior no se tuvo en cuenta la respuesta dada a la demanda, ni las declaraciones solicitadas por la demandada, al igual que el interrogatorio de parte que contestó, ya que no existieron por parte de la demandante actos de mera tolerancia, pues ella como poseedora, con ánimo de señora y dueña, canceló el impuesto predial del inmueble hasta el año de 2002, cuando no le volvió a llegar el recibo, en razón a que la señora Jiménez solicitó el envío a otra dirección; adicionalmente, señaló que también arrendaba “piezas” dentro del bien, y que el inmueble nunca le fue entregado en comodato por la actora, por no existir contrato alguno al respecto.
D. Que, igualmente, el funcionario accionado la condenó en costas a pesar de que se le había concedido amparo de pobreza, por lo que la abogada que la representaba fue la designada por el Juzgado de conocimiento. 2. Pidió entonces, a vuelta de solicitar el amparo de sus derechos, que se revoque la sentencia proferida el 30 de mayo del año en curso por el despacho acusado, para que se le ordene confirmar el fallo de primer grado.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal concedió parcialmente el amparo solicitado. Sostuvo, en primer lugar, que en la sentencia de segunda instancia, de la que se quiso se reabriera a debate, no se incurrió en vía de hecho, si se tiene en cuenta que, contrario a lo afirmado por la accionante, se valoraron en forma íntegra las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, y que el hecho de que el Juez accionado no arribara a la conclusión pretendida por la accionante, de ninguna manera implicó una burda o caprichosa valoración de las pruebas ajena a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad en las decisiones judiciales.
De otro lado, sí apreció el Tribunal que el funcionario acusado, en la parte resolutiva de la decisión atacada, incurrió en vía de hecho, puesto que, no obstante que la hoy accionante estaba asistida de amparo de pobreza, omitió darle aplicación integral a las consecuencias de tal figura conforme al contenido del artículo 163 del C. P. C. Por lo anterior, dejó sin efecto jurídico la condena en costas impuesta en la sentencia reprochada y ordenó al Juez que emitiera un nuevo pronunciamiento de fondo en el que fueran considerados los efectos del amparo de pobreza concedido, declaración que no hizo extensiva a la valoración de las pruebas que realizó en la referida sentencia. LA IMPUGNACIÓN Reiteró la accionante los argumentos inicialmente expuestos en relación con la posesión que dice ejercer sobre el inmueble objeto del proceso y en la inexistencia del contrato de comodato referido en la demanda, por cuanto, en su sentir, no se realizó un análisis de las pruebas que se practicaron.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, ya se ha dicho, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.
De la misma manera puede decirse que por regla general esta acción no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que en ellas, como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia, se incurra en las llamadas vías de hecho, ante las cuales se abre paso la protección para restablecer los derechos afectados. También se ha precisado que este medio extraordinario de protección de los derechos fundamentales no puede ser empleado como un recurso adicional a los trámites desarrollados en el marco de los procesos adelantados ante los jueces, ya que no fue concebido como un mecanismo de impugnación, pues los recursos surtidos ante las distintas jurisdicciones tienen como objetivo general revisar las actuaciones, interpretaciones y argumentos, sin que pueda provocarse un examen más por la jurisdicción constitucional, pues se interfiere de esta manera en la función judicial que se caracteriza por la autonomía. 2.
En punto a la queja, se relieva que pese a haber invocado la accionante derechos que sin duda ostentan categoría fundamental, lo cierto es que revisando, desde la perspectiva constitucional, la providencia censurada, esto es, la sentencia que revocó la de primer grado y declaró terminado el contrato de comodato, no se vislumbra un proceder que comprometa la garantía reclamada, en cuanto al análisis de las pruebas y la interpretación de las normas que gobiernan el asunto particular al que se refieren.
Debe verse que en aquélla decisión judicial, el funcionario denominado como de segunda instancia del enunciado proceso abreviado de restitución de inmueble dado en comodato, incorporó las consideraciones de orden legal y probatorio que soportaron la prosperidad de las pretensiones de la demanda; reflexiones que, prima facie, no revelan capricho o arbitrariedad, puesto que se apuntalaron en juicios objetivos acerca del tema jurídico sometido a composición judicial.
Téngase presente que para ello consideró, del análisis del conjunto de los medios de convicción, que la demandada no demostró la condición de poseedora del inmueble que invocó, en cambio sí su calidad de mera tenedora de cosa ajena y la tolerancia de la dueña del mismo, para concluir que se encontró acreditada la existencia de un comodato precario, el cual no está sujeto legalmente a una forma escrita.
Que el sentido de la decisión no sea del agrado o disienta del mismo la impugnante, en modo alguno le permite acudir a la acción de tutela, ya que esta no es un recurso más para controvertir las decisiones judiciales, de modo que “no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción” (Sentencia del 11 de mayo de 2001, exp. 0183).
La competencia del Juez de tutela encuentra así necesario y puntual límite, de tal manera que no puede involucrarse en una tarea minuciosa orientada a hacer un nuevo estudio de los temas considerados en la controversia respectiva, como quiera que ello es del resorte exclusivo del Juez natural, cuyas conclusiones, se compartan o no, deben mantenerse, pues no se advierte error susceptible de protección en sede constitucional, dado que lo resuelto es propio de la interpretación y valoración que hizo el accionado, apoyado en el principio de la independencia y autonomía, en cuanto las providencias se refiere. 3.
Por otra parte, como también lo evidenció el a quo, no aconteció lo mismo con la condena en costas causadas en la primera instancia, toda vez que a la accionante se le había concedido amparo de pobreza, y de conformidad con lo consagrado en el inciso 1º del artículo 163 del Código de Procedimiento Civil, el favorecido con dicho beneficio, no será condenado en ellas, determinación ésta que constituyó entonces, una vía de hecho, motivo para que se confirme la decisión del Tribunal de acceder parcialmente al amparo deprecado, pues la providencia del juez accionado, en ese puntual aspecto, fue contraria al precepto referido. 4.
De esta manera, sin necesidad de más argumentos, se impone la confirmación del fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 ASR Exp. 00232-01