SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil siete (2007).- Ref: Exp. 0500122030002007-00217-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 5 de julio de 2007, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela promovida por CARLOS ALBERTO URIBE FLÓREZ frente al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos al debido proceso y a la prevalencia del derecho sustancial que considera transgredidos, dado que en el juicio divisorio promovido por él contra Julio César Salazar Echeverri y otros tres comuneros, respecto del edificio de la calle 53 con carrera 50 A de Medellín, el despacho accionado en fallo de 19 de octubre de 2005 (fol. 27) aprobó la partición material del bien, a pesar de que en el trabajo partitivo no fueron debidamente delimitadas las porciones, ya que no se precisaron los lindes de las partes adjudicadas a cada uno de los propietarios, razón por la cual no se pudo cumplir el respectivo registro; la sentencia aludida, continúa, es simplemente aparente, pues no hizo efectiva su prerrogativa a no continuar en comunidad; agrega que aun cuando ha formulado varias peticiones, no ha sido posible solucionar tal problema, a tal punto que el expediente fue archivado desde 8 de febrero de 2006.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Se limitó a enviar el expediente al tribunal para su inspección. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Concedió el amparo demandado, pero sólo para que el juez accionado se pronunciara sobre la solicitud de requerimiento a los avaluadores y a la partidora para la delimitación de los pisos 1 a 6 del edificio de propiedad común, debido a que sobre la misma no había resuelto, pues únicamente lo había hecho respecto de los pisos 7 y
8. LA IMPUGNACIÓN El comunero Julio César Salazar Echeverri recurrió esa decisión, arguyendo que el juicio divisorio fue tramitado con observancia de la plenitud de normas procesales; y que oportunidades procesales tuvo el accionante para pedir la delimitación de los bienes. CONSIDERACIONES 1. El amparo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política fue instituido por el constituyente para que el titular de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados en forma ilegítima pueda acudir ante los jueces a reclamar su efectiva e inmediata protección, con la condición de que el ordenamiento jurídico no le brinde otros instrumentos propicios para alcanzar tal objetivo. 2.
De conformidad con el aserto expuesto en el punto anterior se infiere la evidente improcedencia del amparo constitucional deprecado en la hipótesis aquí planteada, debido a que en relación con el término que tiene el interesado para interponer la acción de tutela, la Sala ha puntualizado que “ si bien ni el constituyente ni el legislador establecieron términos de prescripción o de caducidad para la formulación de la tutela, ella no puede presentarse, en principio, cuando a bien tenga la persona afectada o cuando considere, luego de fracasados todos los recursos de que disponía dentro del proceso, o aun sin interponerlos, para replantear la discusión fuera de él y ante el juez constitucional con el fin de que se acceda por éste a lo que el funcionario judicial competente, con sujeción a los trámites ordinarios, le negó en determinado momento. ” (sentencia de 12 de junio de 2003, exp. 00598-01).
Puesto que en este asunto es claro que la sentencia fue proferida el 19 de octubre de 2005 (fol. 27), que la negativa a la solicitud de requerimiento a los auxiliares de la justicia para adicionar el trabajo de partición es de 2 de mayo de 2006 (fol. 38), contra el cual se interpuso el recurso de reposición a la postre denegado en auto de 6 de julio de 2006 (fol. 40), y que la demanda de tutela se presentó el 19 de junio de 2007 (fol. 3), es decir, casi un (1) año después de la última de las decisiones cuestionadas, deviene nítido que la interposición es notoriamente tardía, alejada de un plazo que siquiera se aproxime a lo aceptable, en la medida en que supera ampliamente “ el lapso razonable de los seis meses que se adopta” (fallo de tutela de 2 de agosto de 2007, exp. 050012203000200700188-01), se impone, por tanto, el fracaso de tal pretensión, pues la tardanza en formularla va en contravía del principio de inmediatez que reclama el artículo 86 de la Carta Política y en obvio desmedro de la certeza y seguridad jurídica de los pronunciamientos judiciales deben comportar. 3.
En suma, el análisis conjunto de las aludidas circunstancias lleva al convencimiento de la inviabilidad del amparo pedido y, por contera, a la prosperidad de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas y, en su lugar, DENIEGA la protección constitucional impetrada.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 0500122030002007-00217-01