CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., ocho de agosto de dos mil siete. Ref.: Exp. N. 050012203000200700215-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de junio 27 de 2007, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, que concedió la acción de tutela promovida por Claudia Patricia Puerta contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.
ANTECEDENTES 1. La gestora del amparo solicitó la protección de los derechos fundamentales de igualdad, y a conocer, actualizar y rectificar las informaciones recogidas en entidades públicas, presuntamente vulnerados por la demora en la expedición y entrega del duplicado de su cédula de ciudadanía, reclamado desde el 6 de febrero de 2003, sin que desde entonces haya tenido respuesta positiva de esa entidad.
Argumentó que en innumerables ocasiones se ha acercado a la entidad accionada a reclamar el duplicado de la cédula y siempre le han dicho que se encuentra en trámite en las oficinas centrales, situación que la perjudica pues se trata del “ único documento válido ” de identificación y lo requiere para efectos civiles, movilización, trabajo, etc. actividades que en algunos casos no ha podido realizar por esa causa. 2.
La entidad accionada guardó silencio en el trámite la primera instancia. 3. El Tribunal concedió la protección del derecho de petición, pues estimó que la accionada no dio respuesta positiva dentro de los 15 días siguientes a la formulación de la solicitud de expedición del duplicado de la cédula de ciudadanía – parágrafo 2º Ley 58 de 1982 -, ni informó sobre las razones de la demora en realizar esa gestión. De esa manera vulneró el deber de respeto frente al solicitante.
En consecuencia ordenó a la Registraduría expedir el documento de identidad dentro del término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo constitucional. 4. La Registraduría Nacional del Estado Civil impugnó el fallo, con fundamento en que: a.) La Dirección Nacional de Identificación, responsable de la producción del duplicado solicitado estableció que la cédula de ciudadanía No. 53.082.070 a nombre de CLAUDIA PATRICIA PUERTA fue “ CANCELADA POR DOBLE CEDULACION ” mediante resolución No. 2839 de 13 de agosto de 2003, (anexo 1, fls. 17 a 19 cuad. tutela Trib.). b.) “ una vez realizado el cotejo dactiloscópico (anexo 2 informe sobre investigación AFIS) se constató que la señora CLAUDIA PATRICIA PUERTA ya había solicitado con anterioridad su cédula de primera vez con el cupo numérico 43.147.861 a nombre de VALENTINA YEPEZ VELAZQUEZ, el cual se encuentra vigente (anexo 3 certificado, fl. 21 cuad. tutela Trib.) y debe solicitar el trámite de duplicado o rectificación según lo que la accionante desee. c.) Por lo anterior, “ es imposible para la entidad dar cumplimiento al fallo de tutela ya que el accionante ya tiene su identidad y cupo numérico asignados ” d.) Mediante oficio No. AT – 1147 del 25 de junio de 2007 (anexo 4, fl. 22 cuad. tutela Trib.) se le informó a la accionante que la cédula de ciudadanía No. 43.147.861 expedida el 27 de junio de 2002 en Carepa a nombre de VALENTINA YEPEZ VELAZQUEZ se encuentra vigente.
Además, que la cédula solicitada el 6 de febrero de 2003 no será expedida, toda vez que según sus impresiones dactilares el documento que le corresponde es el número 43.147.861 de Carepa a nombre de VALENTINA YEPEZ VELAZQUEZ, del cual puede solicitar el duplicado o rectificación según sea el caso. En escrito adicional dirigido a esta corporación la Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad accionada informó que una vez revisados los archivos de la Dirección Nacional de Identificación relacionados con las notificaciones de actos administrativos, no se logró establecer que la notificación de la Resolución No. 2839 del 13 de agosto de 2003 se hubiese realizado.
Según verificación AFIS los dos números de cédula supra-anotados corresponden a la misma persona, el documento número 43.147.861 fue expedido a nombre de Valentina Yepez Velásquez en Carepa el 27 de junio de 2002 y el número 53.082.070, a nombre de Claudia Patricia Puerta en la Registraduría Distrital de Bogotá el 6 de febrero de 2003. De otra parte, que no reposa en esas dependencias ningún derecho de petición formulado por la accionante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Examinada la documentación allegada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, junto con el escrito de impugnación, Observa la Sala que esa entidad no expidió el duplicado de la cédula de ciudadanía No. 53.082.070 a nombre de Claudia Patricia Puerta, porque verificó, previo cotejo dactiloscópico y fotográfico, que a la petente le había sido expedida la Cédula de Ciudadanía No. 43.147.861, con el nombre de Valentina Yepez Velásquez la cual se encuentra vigente, razón por la cual emitió la Resolución No. 2839 de 13 de agosto de 2003 cancelando la que había sido producida con el primer número citado, por tratarse de un caso de doble cedulación. No obstante, la entidad accionada informó a esta corporación que, luego de la búsqueda pertinente, se estableció que ese acto administrativo no ha sido notificado aún a la solicitante.
De lo anterior se desprende que, si bien es cierto la accionante no carece de identificación, pues la cédula de ciudadanía que inicialmente le expidió la Registraduría Nacional del Estado Civil se encuentra vigente, también lo es que no ha tenido la oportunidad de conocer el acto administrativo mediante el cual se canceló la cédula No. 53.082.070, y por ello, no ha podido ejercer eventualmente el derecho a controvertirlo por la vía de los recursos ordinarios anunciados en la misma resolución proferida el 13 de agosto de 2003 o las acciones legales pertinentes si a ello hubiere lugar.
Con esa omisión se vulneró el derecho al debido proceso en las actuaciones administrativas y a la igualdad para acceder al conocimiento de las determinaciones de la administración, en similares condiciones a las de todos los ciudadanos; se impone la concesión del amparo, para que la accionante tenga la posibilidad material y concreta de ejercer, si lo estima pertinente, el derecho a la defensa y contradicción, si se considerase afectada con el acto administrativo y estimare que le asisten razones legales para ello.
Con fundamento en lo dicho, se impone la confirmación del fallo impugnado en el sentido de conceder el amparo, aunque modificándolo para disponer que la orden a la entidad accionada no consiste en la expedición del duplicado solicitado por la gestora del amparo, sino que deberá proceder, dentro del mismo término de cuarenta y ocho horas, a notificarle en legal forma la Resolución No. 2839 de 13 de agosto de 2003, para los fines legales pertinentes.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas, en el sentido de conceder el amparo, aunque modificándolo para disponer que la orden a la entidad accionada no consista en la expedición del duplicado solicitado por la gestora del amparo, sino que deberá proceder, dentro del mismo término de cuarenta y ocho horas, a notificarle en legal forma la Resolución No. 2839 de 13 de agosto de 2003, para los fines legales pertinentes.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA