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T 0500122030002007-00213-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D. C., nueve (9) de agosto de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada 01-08-07 Ref: Exp. No. T. 05001-22-03-000-2007-00213-01 Decide la Corte la impugnación formulada por ERNESTO ALFONSO GIRALDO GALLEGO contra la sentencia dictada el 22 de junio de 2007 por LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, en la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ITAGUI.

ANTECEDENTES Promovió la acción de amparo ERNESTO ALFONSO GIRALDO GALLEGO solicitando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la propiedad privada, para lo cual reclama que se ordene al Juez accionado decretar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de deslinde y amojonamiento adelantado por Anibal y Lisardo Echeverry Higuita contra ACCECO Ltda. y Mario de Jesús Vélez Escobar.

Para fundamentar su reclamo relata que el día 14 de junio de 2007, fecha fijada dentro del trámite aludido para llevar a cabo la diligencia de deslinde y amojonamiento, se enteró “ que sus predios se verían afectados de alguna manera no sólo en sus áreas sino también en sus linderos ”, dado que sus inmuebles son colindantes con los del demandado señor Veléz Escobar, con quien además tiene un lote en común y proindiviso toda vez que el mencionado señor le vendió a su padre un inmueble que, por la muerte de su progenitor, le fue adjudicado al petente en juicio de sucesión, sin embargo ni él ni su papá fueron convocados al mencionado proceso para conformar por la parte pasiva.

Por no habérsele permitido defender sus derechos, es que acude a la presente acción buscando con ello que se restablezcan sus garantías fundamentales. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal negó el amparo rogado por improcedente, pues según las pruebas aportadas el trámite se adelantó cumpliendo la normatividad legal establecida para el asunto, siendo precisamente el día de la diligencia de deslinde y amojonamiento que el funcionario “ de manera informal ” se enteró que el demandado Mario Escobar durante el desarrollo del proceso había adquirido un bien y vendido otros al padre del peticionario, situación de la que nada sabía el despacho, procediendo el Juez de inmediato a “ requerir a la parte demandada para que allegara prueba original del fallecimiento del señor Giraldo Vélez y acompañara una certificación actualizada que expidiera el correspondiente Registrador de II.

PP. sobre la situación jurídica del inmueble de matrícula 001-768762 ”, todo con el fin de que los titulares de los derechos sustanciales se presenten pues sobre ellos recaerán los efectos de la sentencias, previendo así nulidades futuras. Por lo tanto el peticionario aun cuenta con la oportunidad de ejercer su derecho de defensa al interior del juicio, dado que éste no ha sido clausurado.

LA IMPUGNACIÓN Expuso el petetente como argumento de su inconformidad que si bien es cierto que el funcionario suspendió la diligencia y solicitó unas pruebas documentales, no lo es menos, que hasta ahora no ha dicho nada sobre la procedencia de su vinculación. CONSIDERACIONES 1.- Es evidente que la presente acción está destinada al fracaso pues su carácter eminentemente residual y subsidiario no permiten acudir a ella, cuando al interior de los trámites ordinarios se halla pendiente por definir asuntos que guardan estrecha relación con la misma.

No se equivocó el a quo al negar el amparo pues como acertadamente lo expuso y lo corroboró el Juez accionado, dentro del proceso se están adoptando las medidas necesarias que permitan definir la intervención del señor Néstor Alfonso Giraldo Gallego en el juicio de deslinde y amojonamiento referenciado. No otra cosa se puede deducir de la afirmación del despacho en el sentido de que una vez tuvo conocimiento de las negociaciones que se habían producido con los inmuebles involucrados “ impuso la suspensión de la diligencia de deslinde para proceder el suscrito juzgador como director del proceso con medidas para la integración del contradictorio …”.

Es claro entonces que el actor se apresuró a presentar la petición que en este momento ocupa la atención de la Corte sin darle la oportunidad al Juez de enmendar la irregularidad en que presuntamente se incurrió. Es tal el deseo del gestor de desconocer las reglas propias de los procedimientos ordinarios que la nulidad que ahora plantea no la ha solicitado ante el demandado, situación que reafirma aún más la negativa ya planteada pues las alternativas de defensa son para hacerlas valer frente a quien está llamado a resolverlas y quien, indudablemente, no es el juez constitucional. 2.- En armonía con lo discurrido, se confirmará la decisión impugnada, como quiera que la situación planteada está contemplada como causal de improcedencia en el numeral 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues esta acción comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial ya que no fue instituida como un instrumento alternativo o sustitutivo de los medios de defensa judiciales ordinarios, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en un derecho fundamental de rango constitucional con ocasión de una vía de hecho, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp. 05001-22-03-000-2007-00213-01