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T 0500122030002007-00211-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 01-08-07 Ref: Exp.

No. T. 05001-22-03-000-2007-00211-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 27 de junio de 2007, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro del proceso de tutela promovido por el señor OSCAR MAURICIO ECHEVERRY LONDOÑO contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ITAGUI.

ANTECEDENTES

1. OSCAR MAURICIO ECHEVERRY LONDOÑO, instauró acción de tutela para que mediante el amparo del derecho fundamental al debido proceso, se le ordene al juez accionado continuar con el trámite del proceso ejecutivo adelantado por él contra los herederos determinados e indeterminados de Orlando de Jesús Gómez Aristizábal. 2. En apoyo de la petición de amparo constitucional dice, que dentro del proceso referido los demandados propusieron como excepción de fondo e incidente de nulidad una tacha de falsedad, siendo ambos mecanismos decididos en la sentencia de manera desfavorable, razón por la cual la ejecución siguió su curso; sin embargo cuando se hallaba en firme el fallo, los ejecutados solicitaron al juzgado la suspensión del trámite por prejudicialidad, petición que se les negó por improcedente, pero ante su insistencia el Juez accionado concedió lo pedido.

Inconforme el actor interpuso recurso de reposición contra esa decisión, sin resultado favorable. Afirmó el petente que con la anterior providencia el despacho le vulneró el derecho fundamental invocado toda vez que se trata de una decisión sin ningún respaldo legal, dado que las condiciones para que se suspenda un proceso son taxativas sin que, válidamente, se puedan invocar, otras.

Acotó finalmente, que no ofrece el actuar del Juez ninguna seguridad jurídica, pues luego de no encontrar probada una falsedad decide suspender un trámite por la misma situación. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado por improcedente, toda vez que el actor contó con otras alternativas para atacar la decisión que ahora es motivo de su queja y no las agotó en forma debida ya que siendo la providencia aludida susceptible de ser apelada, según lo dispone el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, frente a ella no se impetró sino el recurso de reposición, situación que descarta el presente mecanismo dado que no fue instituido para suplir los medios de defensa ordinarios.

LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal el gestor manifestó su desacuerdo con el fallo por cuanto, según su opinión, “ no estaba en la obligación procesal…de recurrir un auto que la misma norma procesal ordena que se tenga por no escrito ”. CONSIDERACIONES 1. Sin profundizar demasiado advierte la Sala que el presente amparo, tal y como lo expuso el a quo, está destinado al fracaso, pues para controvertir el auto que ordenó la suspensión, tuvo el actor otras alternativas; sin embargo, decidió guardar silencio, pues pudo interponer el recurso de apelación si consideraba que el argumento expuesto por el Juez accionado no encuadraba en ninguna de las causales establecidas legalmente para la procedencia de la figura procesal aludida –suspensión-.

En conclusión, si el accionante no usó adecuadamente los recursos previstos por la ley para controvertir la decisión de la que ahora se queja, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 2.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 JAAP. T No. 05001-22-03-000-2007-00211-01