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T 0500122030002007-00204-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil siete (2007). REF. Exp. No. 05001 22 03 000 2007 00204 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 28 de junio de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín - Sala Civil, negó el amparo solicitado por Arturo Mesa Bolívar contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.

El accionante fue demandado en proceso reivindicatorio por el señor Alberto de Jesús Patiño, que culminó con sentencia de fecha 5 de abril de 2000 del Juzgado accionado, confirmada por el Tribunal de Medellín, en la cual se ordenó la reivindicación de tres inmuebles a favor del demandante y se reconoció el derecho de retención, al demandado aquí petente, hasta que se le pagaran las mejoras. 2.

Agrega que el demandante, mediante escrito del 26 de noviembre de 2004, solicitó al juzgado que le indicara el monto de la suma que debía consignar como reconocimiento de las mejoras ante lo cual, por auto del 30 de noviembre de 2004, éste le señaló el valor de $48.100.800. Que el 2 de marzo de 2007 el actor allegó comprobante de consignación por valor de $43.100.800, cinco millones menos de lo indicado, y con fundamento en ello el juzgado, previa orden contenida en auto del 14 de marzo de 2007, expide el despacho comisorio No. 024-4940 comisionando a la Inspección de Bello para que realice la entrega de los aludidos inmuebles; entidad quien, a su vez, programó tal diligencia para el 14 de junio de 2007. 3.

Asegura que con dichas conductas, el juzgado accionado está atentando contra su derecho a la defensa y al acceso a la justicia. En consecuencia, solicita se ordene a la titular del despacho judicial accionado que “ no es competente para conocer de la ejecución de la sentencia, frente a la cual han pasado más de cinco años de expedida la misma, al igual que se me cancele lo que el despacho fijó el 30 de noviembre de 2004, es decir, la suma de $48.100.800, que es lo que se le prescribió a la petición realizada por el demandante de cuanto era lo que me debían consignar, auto que no fue objetado por la parte interesada en ello.” (fol.4 cuaderno 1) LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD  ACCIONADA El juzgado accionado remitió el expediente contentivo del proceso motivo de esta acción, sin exponer argumento alguno. Por su parte, el demandante en el proceso mencionado, Alberto de J. Patiño Agudelo, quien fue vinculado por el Tribunal, afirma que no existe vulneración al debido proceso y pone de presente que el demandado no hizo uso de su derecho de defensa para alegar excepciones ni formular recursos; que, adicionalmente, la sentencia no impuso la obligación de reconocer intereses moratorios sobre las sumas reconocidas.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Señaló que la acción de tutela se torna procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y, que, en el caso concreto el accionante no hizo uso de los recursos para impugnar las decisiones del accionado; los que incluso aún pueden ser utilizados, y que, pro ello, el amparo es improcedente. LA IMPUGNACIÓN Insiste en que las actuaciones del juez accionado son contrarias a la Constitución Política y le vulneran sus derechos alegados, ya que, afirma, según dicho juzgado la ejecución de las costas impuestas en la sentencia se cobran, pasados seis años, en proceso separado pero el resto de las condenas si las ejecuta en el mismo proceso.

A su escrito lo acompañó con copias de demanda ejecutiva, promovida por Alberto de J. Patiño Agudelo, por las costas impuestas en la sentencia que decidió el proceso reivindicatorio, y que cursa ante el Juez Segundo Civil Municipal de Bello. CONSIDERACIONES 1. Resulta oportuno tener en cuenta la reiterada jurisprudencia de esta Corte, según la cual la tarea del Juez constitucional se encamina a verificar si en verdad existe la vulneración de los derechos fundamentales denunciada, más no a revisar una vez más y como si lo fuera de instancia, el conflicto sometido a la decisión de la jurisdicción. 2.

Bajo tal marco, la acción de tutela aquí impetrada, resulta a todas luces improcedente dada la posibilidad que tiene el peticionario de hacer valer su derecho de retención, que le fuera reconocido en la sentencia, al momento de efectuarse la diligencia de entrega comisionada. Pero, aún más, le subsiste al accionante la opción de alegar ante el juez accionado la supuesta irregularidad cometida al notificar las providencias que decidieron sobre la solicitud de entrega elevada por el demandante, sí a su juicio no se atendieron las prescripciones del art. 337 del Código de Procedimiento Civil, relativas al evento de formulación de la petición con posterioridad a la oportunidad consagrada en el art. 335 ibidem.

Lo anterior, con el fin que el juez, si lo estima pertinente, corrija tal actuación conforme con lo previsto en el segundo inciso del numeral 9º. del art. 140 del Código de Procedimiento Civil. 3. Resulta palmario, entonces, que el accionante pretende utilizar la acción de amparo en reemplazo de los recursos que le brinda la ley procedimental para exigir una debida administración de justicia dentro del trámite a que se refiere, en intento que, por obvias razones, es improcedente, pues no es la tutela la vía por la cual pueda alcanzarse tal objetivo, dado que no fue instituida para crear nuevas instancias.

Adicionalmente, ante la existencia de otros medios judiciales para controvertir las actuaciones denunciadas, como ya se advirtió, se confirma aún más la improcedencia de la tutela, según lo previsto en el numeral 1 del art. 6 del Decreto 2591 de 1991. En estas condiciones, el fallo impugnado habrá de confirmarse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 POMC Exp.

No. 2007 00204 01