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T 0500122030002007-00187-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 510 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., veintisiete (27) de julio de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N° 05001-22-03-000-2007-00187-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 12 de junio de 2007, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, que negó la acción de tutela instaurada por Gabriela Gil de Arenas contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de la Estrella y Segundo Civil del Circuito de Itagüi, trámite al cual fue vinculado Fabio Salazar Gil.

I.

ANTECEDENTES 1. La accionante sostiene que las autoridades judiciales le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, defensa y presunción de buena fe, en el ejecutivo hipotecario promovido en su contra por Fabio Salazar Gil; por lo que solicita se dejen sin efecto las sentencias de 18 de octubre de 2006 y 26 de enero de 2007 por medio de las cuales se denegaron las excepciones propuestas, y en su lugar se dicte la que en derecho corresponda teniendo en cuenta el acervo probatorio existente en el juicio.

Manifiesta que se libró mandamiento de pago por la suma de diez millones de pesos y dentro del término del traslado formuló las excepciones de “reducción de hipoteca” y de “cobro excesivo de intereses”, aportando como prueba de ellas 19 recibos en los que se cancelaba tanto a intereses como a capital y el testimonio de su hijo Mauricio Arenas, los cuales no fueron considerados en el fallo de 18 de octubre de 2006 proferido por el juzgado primero promiscuo municipal de la Estrella en el que además, declaró no probados los medios exceptivos; que impugnado fue confirmado por el juzgado primero civil del circuito de Itagüi, con el argumento de que algunos recibos hacen referencia al pago de intereses a una letra de cambio y no a la hipoteca que es el título ejecutivo cuestionado, lo que no es cierto ya que los mismos dan cuenta del pago de intereses de dos obligaciones que fueron aclaradas por Mauricio Arenas, persona que efectuó el pago; además, que no existe prueba de que los intereses se cobraron por encima de lo pactado en la escritura, desconociendo con ello lo establecido en la ley 510 de 1999. 2.

El juzgado 1º promiscuo municipal indicó que su decisión se fundamentó en las pruebas legal y oportunamente allegadas por las partes, las que fueron debidamente valoradas y relacionadas como consta en la providencia, la que apelada se confirmó segunda instancia; dijo que a la demandada se le garantizó el debido proceso y el acceso a la justicia en los ejecutivos que en su contra se tramitan en el despacho, en los que ha contado con la asesoría de apoderada, aportando y controvirtiendo las pruebas e interponiendo los recursos de ley.

Por su parte, el juzgado 2º civil del circuito manifestó que la ejecutada aportó unos recibos de pago como lo afirma en la acción de tutela, material probatorio que fue debidamente analizado en la sentencia proferida el 26 de enero de 2007 como así se desprende de la simple lectura de la misma; que a juicio de ese despacho no había certeza de que los citados recibos efectivamente pertenecieran a la obligación cobrada en el proceso, toda vez que del haz probatorio obrante se desprende que ésta no fue la única negociación realizada entre las partes en litigio, y en los recibos no aparece especificación alguna a cuál de ellas corresponde, puesto que, incluso en varios de ellos, se hace referencia a una letra de cambio, y otros fueron suscritos por personas ajenas a la transacción original.

Se tiene entonces que los referenciados comprobantes fueron analizados uno a uno, expresando las razones por las cuales no serían tenidos en cuenta ya sea como abono a capital o a intereses, por lo que estos sí fueron valorados a la hora del fallo, pero no en la forma que pretendía la opositora. 3. El Tribunal denegó el amparo deprecado por encontrarlo improcedente dado que los funcionarios judiciales contaron con unos elementos de convicción determinados, los cuales produjeron un convencimiento preciso sobre la resolución del asunto controvertido, y de acuerdo a ese convencimiento se emitió el fallo de mérito.

Esta decisión no se contrapone a los principios procesales del derecho fundamental al debido proceso, toda vez que no se configura un actuar desprovisto de un estudio jurídico pertinente para resolver el problema expuesto por el actor y su opositora. Las razones ofrecidas por los jueces no pueden ser cuestionadas desde la tutela, debido a que no son el resultado de una actividad emotiva o caprichosa, sino que son producto de una deliberación que atiende unos supuestos fácticos confrontados desde lo probado en el proceso. 4.

La accionante impugna expresando que no está de acuerdo con la decisión (folios 349 a 356). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Muy difundida es la sólida jurisprudencia que se ha decantado en cuanto a que la tutela tan sólo es viable contra providencias o actuaciones procesales en los casos en que éstas entrañen un proceder de facto, vale decir, que sean el fruto de una arbitrariedad del administrador de justicia, causante de quebranto a los derechos fundamentales, y siempre que el afectado no tenga a su disposición otra forma de resguardo judicial. 2.

No luce irrazonable u opuesto al orden jurídico, que es como se estructura la vía de hecho, el criterio esbozado por el juzgado accionado en la sentencia de segunda instancia que confirmó la de primera de 26 de enero de 2007 que aquí se cuestiona, pues el mismo tuvo sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de absurdos, al decir en síntesis que “en relación con los recibos de pago efectuados y los cuales constan a folios 56 a 62 del cuaderno principal, y analizando cada uno de ellos se tiene que el primero y el segundo esto es por la suma de ochocientos mil pesos cada uno, corresponde al pago de intereses por concepto de letra de cambio según aparece escrito y no a la hipoteca cual es el título ejecutivo aquí cuestionado.

Los recibos aportados a folio 56, 57 y 58 el pago (sic) aparece realizado por Mauricio Arenas que si bien es hijo de la demandada y en las diferentes exposiciones se afirmó que era él quien pagaba los intereses de la señora Gabriela Gil de Arenas, no se puede pasar por alto que este también tenía negociaciones con el actor tal como quedó acreditado del material probatorio obrante, y ninguno de los recibos hacen referencia a cual de las convenciones equivalían dichos pagos o abonos, lo mismo se puede predicar de los recibos obrantes en la foliatura 60, 61 y 62 por la cantidad de cuatro millones de pesos”.

Agrega que “referente al cobro de intereses en exceso el despacho expone que dado que el título base del recaudo escritura pública, da cuenta de un mutuo o préstamo de intereses, éste no tiene el carácter de comercial, por lo que se hace necesario acudir a las reglas del código civil, para concluir que como en ellas no está prevista como sanción para el exceso en el cobro de los mismos, sino su reducción, y toda vez que en el presente asunto no se está cobrando esta clase de intereses sino los moratorios a la tasa máxima legal vigente, no es posible la reducción de los denominados de plazo por ser esta la consecuencia jurídica impuesta para las obligaciones civiles”. 3.

Es evidente, entonces, que las reflexiones del accionado no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, y aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por el juzgado demandado, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida decisión, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando el juzgador incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en dichos ámbitos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 4.

Lo anterior desemboca en la confirmación del fallo impugnado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 R.M.D.R. Exp. 05001-22-03-000-2007-00187-01