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T 0500122030002007-00186-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 18-07-07 Ref: Exp.

No. T- 05001-22-03-000-2007-00186-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 13 de junio de 2007, por la Sala Octava de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso de tutela promovido por el señor RIGOBERTO REVELO SANTACRUZ, contra el JUZGADO 17 CIVIL DEL CIRCUTO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El mencionado señor REVELO SANTACRUZ, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y vivienda digna, se declare “ la Nulidad de todo lo actuado, desde el avalúo del bien ” dentro del proceso ejecutivo hipotecario que adelanta en su contra el Juzgado accionado, con ocasión de la demanda presentada por el Banco CONAVI. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el accionante, que “ Dentro de dicho proceso se ordeno (sic) rematar el bien objeto de la hipoteca, el día 26 de abril de 2007, teniendo en cuenta un avalúo que es violatorio del debido proceso, toda vez que desconoce las reglas establecidas para el avalúo de bienes ”, en la medida en que fue presentado por el demandante el día 19 de diciembre de 2006, es decir por fuera del término de 10 días que señala la Ley para tal efecto, contado a partir de la ejecutoria de la sentencia o del auto que ordena cumplir lo resuelto por el superior, ya que “ la sentencia quedó ejecutoriada en Noviembre de 2005 y el secuestro se efectuó en Noviembre de 2004 ”.

Ante esa situación presentó una solicitud de nulidad, por falta de las formalidades para el remate de bienes, la cual fue resuelta de manera adversa por el Juzgado accionado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concluyó que la acción de tutela resultaba “ abiertamente improcedente porque el accionante dejó de ejercer los medios de defensa judicial que tenía a su alcance dentro del trámite del proceso ejecutivo que ahora censura por esta vía ”, toda vez que “ No interpuso los recursos a los que tenía derecho frente a la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, no objetó la liquidación del crédito, no objetó el dictamen pericial rendido para fijar el avalúo del inmueble hipotecado, y frente al auto que resolvió negativamente el incidente de nulidad, tampoco interpuso recurso alguno”.

LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal el accionante alegó frente a la decisión del Tribunal, que como quiera que en el asunto en cuestión se están desconociendo normas procesales de orden público, se configura una vía de hecho. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior pronto se advierte que el a quo acertó en su decisión, pues es evidente que la petición de amparo constitucional no reúne el segundo de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, pues para controvertir tanto la legalidad del avalúo como del remate, el accionante tenía a su disposición los mecanismos de defensa judicial que contempla ley, verbi gratia, haber objetado el primero, o recurrido en reposición y en subsidio apelación, el proveído que desestimó la nulidad que planteó, con estribo en los mismos hechos aquí alegados.

De modo que, si el señor Rigoberto Revelo asumió en el proceso en cuestión la conducta pasiva que informa el titular del despacho judicial accionado (fls. 24 y 25, c1), surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún instrumento idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RUTH MARINA DIAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. art. 516 del Código de Procedimiento Civil. � Cfr. arts. 348 y 351, num. 8º. ibídem. PAGE 6 JAAP. T- 05001-22-03-000-2007-00186-01