Micelio
T 0500122030002007-00181-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991Ley 794 de 2003

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil siete (2007). Ref: Exp. 0500122030002007-00181-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por los accionantes contra el fallo de 7 de junio de 2007, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela implorada por CLARA PATRICIA JIMÉNEZ OSORIO, LILIANA PÉREZ RESTREPO, BERTA LIA GÓMEZ MONTOYA, GILBERTO MURIEL CAMPO y GILBERTO MURIEL SALDARRIAGA frente al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES Reclaman los accionantes la protección del derecho fundamental al debido proceso que consideran vulnerado, habida cuenta que en la ejecución iniciada por Gilberto Muriel Saldarriaga contra Guillermo Darío González, Teresa del Socorro Cano y Lecar Ltda., derechos que el ejecutante cedió a los demás promotores del derecho de amparo, el despacho accionado en auto de 28 de febrero de 2006 (fol. 29), al decidir el recurso de reposición interpuesto contra el de 13 de diciembre anterior (fol. 21) que otorgó prosperidad a la oposición formulada por Hugo Fernando Taborda Alzate, como tenedor a nombre de la poseedora María Nubia Fátima Agudelo, frente a la diligencia de secuestro del inmueble de la Diagonal 75D # 1-221 casa 114 de Medellín, no cumplió el deber legal de motivar en debida forma tal decisión, es decir, en relación con todos los argumentos de la impugnación, aunque concedió la alzada y ordenó la expedición de las respectivas copias, razón por la que formularon nuevo recurso de la misma estirpe contra ese proveído, que fue despachado en forma negativa mediante el de 14 de marzo siguiente (fol. 33), con el argumento de que el auto que decidía un ataque de esa especie no era susceptible de ningún recurso; en auto de 8 de junio de 2006 (fol. 367), prosigue, fue declarada desierta la apelación, arguyendo falta de pago oportuno de las expensas, ya que según el inciso 2°, artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, la reposición que impide el inicio del término es aquella procedente o autorizada por el mismo ordenamiento, decisión que también cuestionó por misma vía de la reposición que fue denegada mediante el de 16 de mayo posterior (fol. 43), en el que a la vez le negó por extemporánea la insistencia en el embargo, pese a estar autorizada en el parágrafo 3° del artículo 686 del mismo código; en consecuencia, considera que tales determinaciones constituyen vía de hecho, con la cual sacrificó el derecho sustancial, sin oír ni analizar razones.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Se limitó a enviar el expediente al tribunal. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el Tribunal el amparo solicitado, bajo el argumento de que “ contando la parte impugnante con el recurso de alzada, prefirió interponer un nuevo recurso de reposición frente al auto de 28 de febrero de 2006 (fls. 29 y 30), proceder inválido conforme a lo establecido por el inc. 2do, art. 348 del C. de P. Civil, en concordancia con el art. 6to ib; por lo que dentro del término procesal establecido en el art. 356 del C. de P. Civil, no suministró las expensas para surtirse el recurso de apelación”; y que para la operatividad de la interrupción prevista en el inciso 2°, artículo 120 del Código de Procedimiento Civil era indispensable que el recurso fuera tramitado y resuelto, circunstancia que no tenía lugar al ser rechazado de plano. LA IMPUGNACIÓN Los reclamantes refutaron esa decisión, insistiendo en que los yerros aducidos comenzaron al no haber motivado el despacho accionado el auto de 28 de febrero de 2006 en forma seria, jurídica y completa; y que la presentación oportuna del recurso de reposición contra tal auto tenía la “virtuosidad” de suspender los términos, acorde con la modificación establecida en la ley 794 de 2003.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política es viable activarla contra actuaciones judiciales únicamente si las mismas llegan a constituir “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario se aparta por completo del sendero legalmente diseñado para desarrollar su misión e incurre en acción u omisión carente de todo respaldo jurídico, de modo que luzca en forma nítida arbitraria y antojadiza la decisión adoptada; en todo caso, es menester que la víctima no cuente con otros medios de defensa expeditos para hacer primar sus garantías esenciales, dado que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de defenderlas mediante cualesquiera de ellos, dicho instrumento no puede operar, porque aquellas formas ordinarias son las llamadas a ser utilizadas para remediar la situación de agravio o de amenaza de esos derechos por parte de las autoridades judiciales. 2.

Del concepto expresado en el punto anterior se deduce la improcedencia del amparo constitucional suplicado en este caso, teniendo en cuenta que, tal y como lo consideró el tribunal (fol. 59), los sedicentes agraviados, no obstante haber podido hacer uso del medio expedito de defensa dentro del proceso, ante el juez natural, cual era el recurso ordinario de apelación contra el auto de 13 de diciembre de 2005 (fol. 21) que declaró la prosperidad de la oposición formulada a la diligencia de secuestro del bien perseguido y ordenó levantar tal medida, alzada que efectivamente fue concedida en auto de 28 de febrero siguiente (fol. 28), es lo cierto que, en cambio de suministrar en forma tempestiva las expensas a fin de obtener la expedición de las copias ordenadas para tramitarlo y decidirlo, lo trocaron por un nuevo recurso de reposición que justamente por esa razón resultó fallido; de ello se sigue que, si incurrieron en pigricia y tozudez, es inadmisible la pretensión de recurrir aquella determinación por vía del mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales o de recuperar por ese sendero tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para revivir plazos y oportunidades procesales derrochados ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales.

Aparte de ello, el entendimiento del juez accionado en relación con la inoperancia de la suspensión del término para el pago de las expensas necesarias a fin de compulsar las copias, debido a la notoria improcedencia de la interposición del nuevo recurso de reposición, no luce, prima facie, arbitraria o antojadiza, sino acorde con el aceptable criterio hermenéutico que al respecto expuso, como así también lo consideró el tribunal (fol. 59).

Además, no se ha alegado ni probado que algún reparo hubieran formulado contra la decisión del juez accionado de negar la solicitud relativa a la insistencia en el embargo, prevista en el parágrafo 3°, artículo 686 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que no pueden ahora impetrarla directamente a través del derecho de amparo. 3.

En suma, por ser evidente la configuración de la causal de improcedencia del amparo constitucional prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991, deviene impróspera la protección pedida, como así lo resolvió el tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 0500122030002007-00181-01