CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., primero (1°) de agosto de dos mil siete (2007). REF.- Exp. T. No. 050012203000 2007 00153-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 4 de junio de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por la sociedad Luisatex S.A. contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fue vinculada Nancy Esther Ortiz Pérez.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la funcionaria acusada al proferir la providencia por medio de la cual confirmó la del inferior que había revocado el auto mandamiento de pago librado dentro del proceso ejecutivo que promovió en contra de Nancy Esther Ortiz Pérez. 2.
Expuso la peticionaria como sustento de su queja constitucional, en resumen, que promovió la demanda ejecutiva referida, a fin de obtener el pago total de seis (6) facturas cambiarias de compraventa. Que el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Medellín, al encontrar reunidos los requisitos pertinentes del Código de Procedimiento Civil y del Código de Comercio, el 24 de noviembre de 2006, libró mandamiento de pago a su favor.
Que notificada la ejecutada, interpuso recurso de reposición de cara a la orden de pago, por cuanto niega haber aceptado las facturas base del recaudo; adicionalmente, contestó la demanda en donde no desconoció la obligación. Que mediante providencia de 26 de febrero de 2007, se repone el mandamiento de pago, en el que se consideró que los títulos-valores no prestaban mérito ejecutivo porque no fueron aceptados expresamente por la compradora y, en consecuencia, por falta de títulos idóneos para soportar la ejecución, la denegó. Que interpuso recurso de apelación, pues considera que las referidas facturas cambiarias de compraventa, son títulos-valores aceptados por la demandada, sin embargo, la funcionaria acusada, confirmó la decisión. 3.
Solicitó, para amparar su derecho, que se dejara sin efectos la decisión del Jugado Trece Civil del Circuito de Medellín y se le ordenara entonces, emitir una nueva que tenga en cuenta las normas constitucionales y legales pertinentes. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, tras elaborar un marco conceptual de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, denegó el amparo constitucional solicitado porque verificó que en la providencia acusada, no existe una interpretación arbitraria de los artículos 621, 774, 778 y 689 del Código de Comercio, pues, mientras para un sector de la doctrina considera que la factura cambiaria debe llevar la firma del comprador para que éste quede obligado, otra parte opina que como la aceptación no está enlistada como requisito para la validez del título-valor, no es necesario que ésta se de para que preste mérito ejecutivo.
También hay quienes dicen, que la firma puesta en el documento por persona diferente al comprador hace pensar la existencia de un mandato aparente. LA IMPUGNACIÓN La peticionaria impugnó el fallo sin expresar los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES En la providencia censurada, la juzgadora accionada, tras analizar ampliamente las normas que gobiernan el específico asunto, los argumentos de la decisión impugnada y los de la parte recurrente, confrontándolos con los documentos adosados como títulos-valores, concluyó la necesidad de confirmar la decisión que había revocado el mandamiento de pago por falta de los requisitos formales de las facturas cambiarias de compraventa objeto del recaudo ejecutivo, específicamente, por la falta de la firma de aceptación de las mismas por parte de la ejecutada.
Tales consideraciones no pueden tildarse como abiertamente antojadizas o caprichosas, toda vez que están sustentadas en la verificación en los documentos, supuestas facturas cambiarias de compraventa y en la interpretación de los preceptos legales que rigen el asunto sometido a su decisión, en ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.
Por supuesto que al juez de tutela le está vedado entrar a analizar si la juzgadora acusada, de todas las apreciaciones posibles, concluyó en la más convincente o adecuada valoración probatoria, o si su criterio hermenéutico es el más aquilatado, pues tal tarea está por fuera de sus facultades. Resulta palmario que lo que aquí pretende la peticionaria es reabrir el debate que ya fue definido por el juez competente, en intento que, por obvias razones, es improcedente, pues no es la tutela la vía por la cual pueda alcanzarse semejante cometido.
Quien ejerce a plenitud sus derechos, en desarrollo de un proceso agotado con arreglo a las formas de ley, no puede ampararse en esta acción a fin de crear instancias nuevas y extraordinarias, amén que la adversidad de lo juzgado no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural.
Consecuente con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 5 POMC. Exp. No. 2007 - 00153 - 01