CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C., veinticuatro (24) de julio de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N°. 05001-22-03-000-2007-00152-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 30 de mayo de 2007, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del cual negó el amparo constitucional invocado por la señora María Adelaida Calle Restrepo contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa ciudad; trámite al que fue vinculado Bancolombia S.A. I.
ANTECEDENTES 1. La accionante suplica el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna; en ese sentido solicita que se ordene al accionado decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que debió ser notificada y que se abstenga de rematar su inmueble. (Folio 2). Aduce, en síntesis, que ante el despacho demandado Bancolombia S.A. adelanta “a mis espaldas” ejecutivo hipotecario porque la notificación del auto admisorio de la demanda fue recibida por el portero del edificio y éste no se la entregó, y además por la época de la diligencia debido a su precaria situación económica se encontraba residiendo en la casa de su hermano; que por lo anterior propuso incidente de nulidad y el juzgado la negó, por lo que acude a esta acción constitucional.
Igualmente manifiesta que, “quiero dejar muy claro que no ataco el contenido de las diligencias como tal, sino los procedimientos utilizados, por contrarios a la ley y por ello violatorios de mis derechos fundamentales”. (Folio 1°). 2. El juzgado accionado además de remitir el expediente del proceso, se opuso a la prosperidad de la reclamación y dijo que los hechos que edifican la acción tutelar sirvieron de fundamento en el incidente de nulidad propuesto por la actora, que desestimado en auto de 26 de noviembre de 2006 apeló y concedido el recurso fue declarado desierto por el superior el 26 de febrero de 2007 por falta de sustentación, por lo que pretende la actora sustituir los procedimientos legales que en su momento no utilizó. (Folios 12 y 13).
Por su parte, el banco vinculado dijo que la citación y la notificación por aviso se realizó en el domicilio de la demandada que es el inmueble hipotecado; que la diligencia de secuestro fue atendida por el novio de la ejecutada; que la liquidación del crédito quedó en firme ante el silencio de la demandada y que fijada la fecha para el remate ésta interpuso incidente de nulidad que negado apeló y fue declarado desierto.
Que rematado el bien propuso la acción de tutela en la que alega nuevamente la indebida notificación, la que se efectuó conforme lo ordenan los artículos 315 y 320 del código de procedimiento civil; por lo anterior, solicitó denegar la acción de tutela. (Folios 16 a 21). 3. El Tribunal para negar el amparo deprecado manifestó que revisado el expediente que se puso a su disposición advirtió que la demandada alegó nulidad por indebida notificación y frente a la resolución que le fue desfavorable interpuso recurso de apelación que fue declarado desierto por falta de sustentación; por lo que concluyó que la conducta procesal asumida no la habilita para convertir en otra instancia este amparo reviviendo oportunidades procesales legalmente precluidas. 4.
La accionante impugnó, folio 36, para reiterar que no fue notificada en debida forma de la existencia del proceso, por lo que el juzgado incurrió en vía de hecho. (Folios 4 a 9 del cuaderno de la Corte). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La decisión del juez constitucional de primera instancia debe confirmarse, porque resulta clara la improcedencia de la presente acción, pues su promotora, quien como demandada estuvo representada por apoderado en el proceso ejecutivo, concurrió al mismo y allí planteó un incidente de nulidad con idénticos argumentos a los que ahora esgrime para obtener similar propósito, y negado, si bien interpuso el recurso de apelación, este fue declarado desierto porque no lo sustentó, lo cual significa, que perdió la oportunidad para que se revisaran los aspectos que ahora quiere rescatar por vía de tutela.
Así las cosas, no puede revivir lo debatido y decidido ante el juez natural, si en el proceso no hizo uso cabal y pleno de los medios idóneos de defensa y contradicción que le confería la normatividad. 2. En esas condiciones, es evidente que en el trámite judicial referido no se vulneró a la accionante la posibilidad de comparecer, ni se han surtido las diferentes diligencias a “sus espaldas”, lo que deja por fuera la posibilidad de que tenga alguna injerencia el juez constitucional. 3.
Como corolario, no se quebrantaron los derechos fundamentales de la solicitante y por tal razón la sentencia impugnada habrá de confirmarse. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE (En comisión de servicios) EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 R.M.D.R. Exp. 05001-22-03-000-2007-00152-01