SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil siete (2007).- Ref: Exp. 0500122030002007-00150-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 25 de mayo de 2007, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela promovida por CLAUDIA MARÍA GUTIÉRREZ MERINO frente al Juzgado Quince Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Banco Caja Social Colmena S.A. y César Augusto Gutiérrez Merino.
ANTECEDENTES Reclama la accionante el amparo del derecho fundamental al debido proceso que considera conculcado, debido a que el despacho accionado en sentencia de 16 de noviembre de 2006 (fol. 19) ordenó llevar adelante la ejecución en contra suya y a favor de Colmena, hoy BCSC S.A., tras acoger sólo en forma parcial la excepción de prescripción que propuso, siendo que en la demanda se habló únicamente de 4 saldos vencidos a la fecha de presentación de la demanda, con la cual se hizo valer la cláusula aceleratoria, y que el mandamiento de pago se le notificó cuando ya habían trascurrido más de los 120 días que indicaba el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, pese a lo cual procedió a dividir las obligaciones en cuotas, contrariando así la voluntad del acreedor, por atomizar las prestaciones; agrega que por ello se extralimitó al decidir sobre algo no pedido, aparte de que no tuvo como parámetro el mandamiento de pago.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Se limitó a enviar el expediente al tribunal. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la pretensión tutelar, luego de constatar que la accionante interpuso la apelación contra el fallo ahora cuestionado pero omitió sustentar ese recurso, circunstancia por la cual fue declarado desierto. LA IMPUGNACIÓN Gutiérrez Merino refutó ese proveído, aduciendo que no podía anteponerse el derecho procedimental al sustancial ni desconocer un derecho fundamental porque existían otras instancias no agotadas.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política sólo es procedente activarla contra actuaciones judiciales cuando no tengan ningún soporte jurídico y estén afincadas únicamente en la subjetividad y veleidad del funcionario, al extremo de configurar una “ vía de hecho”, siempre y cuando la víctima no tenga ni haya tenido la posibilidad de defender a través de otros medios judiciales los derechos fundamentales que resultaren agredidos, teniendo en cuenta la marcada naturaleza residual de tal mecanismo. 2.
Del planteamiento consignado en el punto anterior se deduce la evidente improcedencia del amparo constitucional demandado en este asunto, habida cuenta que, como así lo corroboró el Tribunal (fol. 34), es incontrovertible que la sedicente agraviada omitió ejercer a cabalidad su defensa dentro del proceso, ante el juez natural, que es el escenario diseñado para ello por el legislador, dado que a pesar de haber interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, es lo cierto que no lo sustentó y, por esa causa, fue declarado desierto, vale decir, cayó en grave desidia y lo derrochó, no obstante ser el mecanismo expedito para remediar la situación que ahora expone, pues le permitía al superior funcional reexaminar la actuación surtida y proferir la decisión que fuera viable, acorde con las normas aplicables y la realidad procesal; por consiguiente, es inadmisible la acción tutelar para recurrirla por esa senda, o con el fin de recuperar aquella posibilidad, puesto que no ha sido diseñada para revivir términos y oportunidades procesales desperdiciadas, debido a que los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, ni para establecer una paralela forma de revisión de la actividad jurisdiccional. 3.
En suma, por ser clara la configuración de la causal de improcedencia del amparo constitucional prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991, deviene impróspera la protección reclamada, como así lo resolvió el Tribunal. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 0500122030002007-00150-01