Micelio
T 0500122030002007-00134-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., nueve (9) de julio de dos mil siete (2007). REF. Exp. No.05001-22-03-000-2007-00134-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 16 de mayo de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, negó el amparo solicitado por María Cecilia Uribe Correa frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado y la Inspección de Policía Primer Turno de Sabaneta, actuación a la cual se vinculó a Fiducolombia S.A. y a Enrique Madrid Zuleta & Cia. S. en C. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO Expresa la accionante que Fiducolombia S.A. promovió un proceso de restitución de inmueble arrendado en contra de la firma Enrique Madrid Zuleta & Cia. S. en C., que culminó con sentencia favorable a las pretensiones de la demandante.

En consecuencia, dice, el juzgado accionado comisionó a la Inspección de Policía de Sabaneta para realizar la entrega respectiva. Asegura que al realizarse esa diligencia el 29 de septiembre de 2006, presentó una oposición acompañada de diversas pruebas, lo que llevó a que la inspección comisionada remitiera el expediente al juzgado con el fin de que decidiera su reclamo.

Sin embargo -continúa-, ese despacho judicial ordenó nuevamente la práctica de la entrega sin decidir la oposición y comisionó de nuevo a la Inspección de Policía Primer Turno de Sabaneta, sin tener en cuenta que el mismo juzgado que conoció del proceso era el que debía adelantar la diligencia y que, en todo caso, de acuerdo con la sentencia C-798 de 2003 de la Corte Constitucional, ese tipo de delegación de competencias sólo puede hacerse en precisos eventos y a “otros jueces” Por ende, estima que la Inspección de Policía Primer Turno de Sabaneta carece de competencia para realizar la sobredicha entrega, situación que ha puesto de presente al juzgado sin suerte favorable, pues sus escritos “se han despachado muy peregrinamente”.

Finalmente refiere que recusó al Inspector de Policía, pues “no reúne las condiciones exigidas para resolver problemas de entrega tan complejos como el que concita nuestra atención”, pero su solicitud fue rechazada porque el artículo 151 del C. de P. C. no admite esas figuras respecto de los funcionarios comisionados, de modo que no le ha quedado otra alternativa que acudir a la acción de tutela en procura de “evitar eventuales perjuicios irremediables”.

Con apoyo en lo anterior, solicita que como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable se ampare su derecho al debido proceso con el fin de que se ordene al juzgado accionado realizar la aludida diligencia de entrega con observancia de las normas que regulan la materia. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO El juzgado remitió el expediente en el cual aparecen registradas las actuaciones del proceso antes mencionado.

La Inspección de Policía Primer Turno de Sabaneta hizo un recuento de su actuación y adujo que no ha vulnerado los derechos del accionante. Fiducolombia S.A., por su parte, señaló la accionante no es parte en el proceso, que el artículo 31 del C. de P. C. desvirtúa los argumentos de la demanda de tutela y que aquélla busca la dilación de la diligencia de entrega.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo luego de advertir que la sentencia C-798 de 2003, citada por la accionante, se refería exclusivamente a la inconstitucionalidad del artículo 8º de la Ley 794 de 2003, que preveía la comisión al secretario y al oficial mayor para la práctica de pruebas y la realización de entregas. Entonces, anotó, la Corte Constitucional en la sentencia en cita no ha realizado “ningún pronunciamiento con relación a comisionar a autoridades administrativas para la realización de dichas diligencias”.

Recalcó, además, que ese mismo Tribunal, en sentencia C-733 de 2000, declaró exequible la facultad de comisionar a autoridades administrativas para que practicaran ese tipo de diligencias, de donde concluyó que el proceder de los accionados fue legal y legítimo. LA IMPUGNACIÓN La promotora del amparo recurrió la decisión anterior insistiendo en los argumentos de su demanda de tutela.

Además, indicó que el fallo del Tribunal fue facilista y empeora su situación. CONSIDERACIONES De entrada, ha de ponerse de presente que la tutela se invocó en este caso como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pero en definitiva, nunca se acreditó la existencia de un daño de esa naturaleza; a la postre, la accionante apenas se conformó con enunciar un eventual agravio de sus derechos fundamentales, pero no demostró, en concreto, que sus garantías superiores estuviesen en riesgo grave y manifiesto, como para adoptar las medidas urgentes e impostergables que permite el numeral 8 del Decreto 2591 de 1991.

Pero aun dejando de lado esa circunstancia, es evidente que los planteamientos de la promotora del amparo no tienen ningún respaldo normativo, puesto que la posibilidad de comisionar a las inspecciones de policía para la realización de las diligencias de entrega, es permitida expresamente por el artículo 32 del C. de P. C., lo cual, a su vez, fue avalado por la Corte Constitucional en sentencia C-733 de 2000.

Por consiguiente, la inconformidad de la reclamante no puede tener eco en sede constitucional, porque en definitiva, la comisión de la cual se duele es autorizada por la misma ley, sin que en su desarrollo, ciertamente, puedan plantearse impedimentos o recusaciones, por expreso mandato del inciso 4º del artículo 151 del C. de P. C. Por lo demás, si el juzgado estimó en auto de 26 de septiembre de 2006 (fls. 147 y 148 cd. 1) que la Inspección de Policía comisionada debía pronunciarse sobre la admisibilidad de la oposición que formuló la accionante en el aludido trámite, ello obedeció a un entendimiento debidamente sustentado que no se mira irrazonable, pues es resultado de una interpretación sistemática de las normas que gobiernan la materia en el C. de P. C., entre la cuales se encuentran los artículos 32, 338 y 686.

En este orden de ideas, como acertada estuvo la decisión del Tribunal al denegar el amparo reclamado, se confirmará el fallo de tutela de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 P. O. M. C. Exp.

No. 05001-22-03-000-2007-00134-01 _1202878250.bin