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T 0500122030002007-00129-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., once de julio de julio de dos mil siete Ref.: Exp. No. 050012203000200700129-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 15 de mayo de 2007, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, que concedió la acción de tutela promovida por La Sociedad Asequímicos S.A y la Sociedad Andesia Químicos Industriales S.A contra la Dirección Seccional de Salud de Antioquia y el Ministerio de la Protección Social.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes solicitaron la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y de petición, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas, pues prohibieron el empleo, distribución y comercialización del ácido tricloroisocianúrico para el tratamiento de agua de piscinas, con el argumento de que no se ha evaluado ni autorizado su uso, pese a que dicho producto, el cual explotan comercialmente hace muchos años, es mundialmente reconocido para esa actividad, su empleo fue autorizado por la Organización Mundial de la Salud y la calidad supera otros químicos destinados a ese fin.

Los gestores importan y comercializan el ácido tricloroisocianúrico “ cumpliendo cabalmente con el origen de saneamiento de registro de importación y pago de impuestos; e indicando claramente que los productos serán utilizados en tratamiento de aguas ”. No obstante, el 26 de diciembre de 2006, les fue comunicado por parte de la Secretaría Seccional de Salud que “ según concepto del Ministerio de la Protección Social, no se ha evaluado ni autorizado el uso ”, por lo que la utilización del químico conllevaría sanciones.

Ante esa circunstancia, dirigieron petición al Director General de Salud Pública con el fin de “aclarar e impedir la actuación de la Secretaría Seccional de Antioquia ”, pero no han obtenido respuesta. Esa situación les causa un grave perjuicio. Añadieron que desconocen que se deba solicitar autorización para comercializar el mencionado producto. 2.

El Director General de Salud Pública, dijo que la petición de 20 de diciembre de 2006 fue resuelta mediante el oficio 258407 de 27 de diciembre de ese año, en la cual solicitó a los petentes que allegaran los estudios de toxicidad del químico “ sin que a la fecha se hubiere recibido en esta Dirección General la información requerida ”. Recalcó el hecho de que la comunicación que envió a la Secretaría Seccional de Salud, “ se limitaba a señalar que el Ministerio de la Protección Social no había evaluado ni autorizado el uso del ácido tritcloroisocianúrico… ” (fl. 91 cuad. de tuela).

Añadió que esa secretaría debió consultar a otras entidades como el INVIMA sobre las propiedades del mencionado químico. 2.2. El Secretario Seccional de Salud de Antioquia argumentó que oportunamente comunicó a las accionantes que para autorizar la comercialización del producto, ellos debían allegar la solicitud y los estudios completos de toxicidad aguda del mismo, dado que no existe información sobre el mismo.

Además relacionó los trámites administrativos adelantados respecto de los requisitos de sanidad que deben cumplir los productos químicos destinados al tratamiento de agua. 3. El Tribunal concedió el amparo deprecado respecto del derecho de petición, pues la respuesta a la solicitud de 20 de diciembre de 2006 “ se queda corta en satisfacer los requerimientos del peticionario; adicionalmente se advierte que si bien para el 27 de diciembre de 2006 se quiso remitir respuesta del derecho de petición a la Calle 24 No. 21-10 de Medellín Antioquia, confrontamos a folio 14 que la dirección suministrada para estos efectos corresponde es a la ciudad de Bogotá (…), motivo por el cual, a la fecha la empresa Asequímicos S.A., no ha recibido respuesta… ” Denegó el amparo respecto de los demás derechos invocados ya que los accionantes tienen otros mecanismos de defensa judicial para obtener lo pretendido en sede de tutela, esto es, acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 4.1.

La Oficina Jurídica del Ministerio de la Protección Social impugnó la decisión del Tribunal con el argumento de que el 27 de diciembre de 2006 dio respuesta a la petición de los accionantes (fl. 119 cuad de tutela). Sin embargo, no desvirtuó que la había enviado a una dirección errónea. Además, el 11 de mayo de 2007, “ informó al peticionario la correspondiente actuación iniciada ante el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA ”.

Dicha información le fue comunicada al Director General de Asequímicos el 1 de junio de 2007 (fl. 131 cuad. de tutela). CONSIDERACIONES DE LA CORTE La impugnación del fallo constitucional se circunscribió a pedir la revocatoria respeto de la protección del derecho de petición; no obstante, el Ministerio de la Protección Social no logró acreditar que la respuesta que dio al petente fue enviada a la dirección real del mismo; de manera que la verificación que hizo el Tribunal acerca de que la comunicación respectiva fue dirigida a una ciudad distinta –Medellín- (fl. 71 cuad. tutela Trib), cuando debió ser enviada a la misma nomenclatura pero en la ciudad de Bogotá, como aparece en el escrito del derecho de petición (fl. 14 cuad. tutela Trib.), indica que el accionado no cumplió con el deber de dar a conocer la respuesta, con lo cual se vulneró el derecho invocado, pues ese es uno de los supuestos jurisprudenciales para la procedencia del amparo, que está inescindiblemente vinculado con el derecho a la información, razón por la cual procede el amparo.

En consonancia con lo someramente discurrido se confirmará el fallo objeto de alzada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 2 E.V.P. Exp.

T – No. 050012203000200700129-01