CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., seis de junio de dos mil siete. Ref.: Exp. T-No. 05001-22-03-000-2007-00127-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 17 de abril de 2007, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que concedió la acción de tutela promovida por Jaime de Jesús Gómez Rojas contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
ANTECEDENTES 1. El accionante, en calidad de afiliado al sistema de salud del Ejército Nacional, solicitó la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por esa institución, pues le suministró medicamentos genéricos que no corresponden a los realmente prescritos por el médico tratante - originales -, sin haberle informado previamente de ese cambio, ni solicitado su autorización. Al accionante, quien es pensionado del Ejército Nacional, le fue diagnosticada la enfermedad de VIH – SIDA, razón por la cual el médico tratante formuló unos medicamentos originales que han dado resultados positivos para su calidad de vida y fueron aceptados por el INVIMA; no obstante, la entidad censurada los sustituyó por unos, en versión genérica, de los cuales no se ha efectuado estudio alguno y han generado complicaciones en su estado de salud.
Con esa decisión el Ejército desconoció lo previsto en los artículos 15 y 43 de la Ley 23 de 1981. Solicitó que en sede de tutela se ordene a la institución censurada suministrar de manera continua los medicamentos originales y suspender los genéricos, y “… que se suspenda todo acto futuro que impida el suministro de la atención médica terapéutica necesaria para al menos mantener estable el mal que me aqueja”. 2.
La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional dijo que mediante oficio de 13 de abril de 2007, solicitó al laboratorio de esa dependencia que “ enviara inmediatamente los medicamentos requeridos por el accionante… ”. En consecuencia, la razón que motivó la solicitud del amparo constitucional ha desaparecido, por lo que la misma es improcedente.
Solicitó dar aplicación a la teoría del hecho superado. 3. El Tribunal concedió el amparo deprecado, pues la accionada no cumplió las reglas mínimas para el suministro de medicamentos a pacientes con diagnóstico de VIH-SIDA previstas en el oficio 404073 de 9 de mayo de 2001. (fls. 20 a 23, Cdno. de Tutela); el accionante tiene derecho a que le sean suministrados los medicamentos formulados por el médico tratante y no otros.
Añadió que por la gravedad de la enfermedad, su cuidado merece mayor atención de parte del Estado. Por ello, esa corporación judicial ordenó a la accionada suministrar los medicamentos prescritos por el médico tratante, “ luego de lo cual debe seguir suministrándolo periódicamente en la dosis y con la frecuencia ordenada por el referido especialista.
Se reconoce al señor Jaime de Jesús Gómez Rojas, tratamiento integral respecto de su enfermedad VIH-SIDA”. 4. El Subdirector de Sanidad del Ejército impugnó la decisión del Tribunal con fundamento en que mediante oficio No. 069 MD-CE-JEDEH-DISAN SM-PYP-15.2 de 3 de abril de 2007, esa institución castrense solicitó al laboratorio que enviara los medicamentos requeridos por el accionante y el 13 de abril de 2007 la Coordinadora del programa 042 informó que el laboratorio se comprometió a enviar inmediatamente lo requerido.
Por tanto, argumentó que fue superado el hecho que motivó la acción constitucional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el escrito de impugnación del fallo emitido por el Tribunal, el Ejército Nacional, se limitó a informar que fue solicitada la droga requerida por el promotor de la queja constitucional al Laboratorio que la provee a la Dirección de Sanidad de esa entidad.
Considera que con ello se garantiza la protección de los derechos fundamentales invocados por el paciente de VIH – SIDA; por tanto, ante el hecho superado, solicitó que se revoque la decisión objeto de alzada. Al respecto, cabe precisar que la orden del Tribunal a la Dirección de Sanidad del Ejército, en el fallo de 17 de abril de 2007, consistió en que “ …suministre al señor JAIME DE JESÚS GÓMEZ ROJAS la dosis de los medicamentos Zerit, (estavudina) 30 mg.
De laboratorios Bristol Myers Squibb, 3TC (lamibudina) 150 mg. de laboratorios Glaxosmithkline y Viramune (Neviparina) 200 mg. requeridos por el tutelante para el tratamiento de vih/sida prescrito por su médico tratante (infectólogo), luego de lo cual habrá de continuar suministrándolo periódicamente en las dosis y con la frecuencia ordenada por el referido especialista.
Se reconoce a favor del tutelante JAIME DE JESÚS GÓMEZ ROJAS, TRATAMIENTO INTEGRAL respecto de su enfermedad VIH/SIDA”. Salta a la vista que el cumplimiento de la tutela no se circunscribe al suministro, por una sola vez, de la medicina prescrita al paciente, lo cual, cabe advertir, aún no se ha acreditado que hubiese ocurrido efectivamente luego del trámite a que alude el Ejército Nacional, sino que abarca el futuro suministro continuo y oportuno de la droga prescrita y el tratamiento integral de la enfermedad catastrófica y letal que padece.
Por tanto, no es razonable entender que en este asunto existe hecho superado que torne improcedente la protección de los derechos fundamentales invocados. En consonancia con lo dicho, lejos de revocar lo resuelto por el Tribunal, lo procedente es confirmar la sentencia objeto de alzada, dado que es incuestionable dispensar la protección constitucional deprecada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 5 E.V.P. Exp.
T – No. 050012203000200700127-01