CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C., veintiséis (26) de junio de dos mil siete (2007). Ref: Exp. No. 05001-22-03-000-2007-00126-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 27 de abril de 2007, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del cual concedió el amparo constitucional reclamado por el señor José Oviedo Suárez Silva, representante legal de la Suárez y Compañía - Transporte Veloz del Oriente S.C.A. Veloriente, contra La Superintendencia de Puertos y Transporte.
I.
ANTECEDENTES 1. El accionante quien solicita la protección del derecho fundamental de petición, demanda que se ordene a la accionada que le dé respuesta a los escritos que presentó. Aduce que el 17 de mayo de 2006 radicó incidente de nulidad frente a la resolución N° 1956 de 26 de diciembre de 2001 y el 11 de septiembre de 2006 derecho de petición requiriendo respuesta a la anterior; que luego el 20 de octubre remitió escrito de revocatoria directa del mencionado acto administrativo, sin obtener pronunciamiento sobre ninguna de sus comunicaciones. 2.
La accionada vía fax pidió denegar el amparo y dijo que el oficio número 08-550 de 30 de enero de 2007 en el que le contestó, lo envió a la dirección que aparece registrada en la base de datos del Ministerio de Transporte, que como en la tutela el representante legal de la empresa aportó nueva dirección, copia de ésta la remitirá allí. (Folios 20 a 24). 3.
El tribunal concedió el amparo al derecho de petición después de considerar que si bien el ente tutelado aseveró haber enviado respuesta al actor, no aportó copia como lo afirma en el escrito de contestación de la tutela, por lo que le ordenó que si todavía no lo había hecho, procediera a poner en conocimiento del interesado la respuesta adoptada en el término improrrogable de 48 horas contadas a partir de la notificación de la sentencia. 4.
La superintendencia demandada impugnó el fallo y reiteró que oportunamente la remitió a la dirección que el señor Suárez Silva tiene radicada en la base de datos del Ministerio y que además, el 26 de abril la envió a la reportada en el escrito de tutela; alega que el fallo se profirió el 27 de abril coincidiendo con la fecha en que fue recibido el original de la respuesta a la acción de tutela a la que se anexaron las comunicaciones enviadas al actor y las constancias de las remisiones por la empresa Servientrega, por lo que no se verificó que ya habían cesado los efectos del acto impugnado porque la contestación librada además de ser clara, fue oportuna, (folios 71 a 73); en escrito adicional informa que en el plazo señalado en el fallo dió cumplimiento a la orden impartida, e igualmente advirtió que se pronunció frente a la solicitud de revocatoria directa impetrada expidiendo la resolución número 3741 de 2 de mayo de 2007 comunicación que despachó al actor, para el efecto anexa copia.
(Folios 68 a 70). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En tanto que la presente acción de tutela estaba encaminada expresamente a proteger el derecho de petición en interés particular, el cual se satisfizo según se acredita con los documentos aportados por la accionada que obran a folios 30 a 65, la sentencia se revocará toda vez que hay una evidente sustracción de materia.
De acuerdo con lo anteriormente descrito, dicha entidad envió copia de la guía número 7 78807032 de 26 de abril de 2007 de la empresa servientrega, (folio 31), por la que remitió a José Oviedo Suárez Silva a la calle 36 número 48-27 segundo piso, (dirección que en su momento aportara el interesado en las comunicaciones remitidas a la accionada, según se lee a folios 8 vuelto y 10 vuelto), copia de la respuesta que consta en el oficio 08-550 de 30 de enero de 2007, en la que atendía lo planteado por el actor, folios 48 y 49, escrito que se aprecia suficiente para colmar el derecho de petición, por lo que resulta claro, entonces, que al momento de dictarse el fallo de primera instancia no se presentaba la vulneración al derecho de petición, por lo que no hay motivo relevante que justifique la tutela, de tal manera que se revocará el fallo impugnado que concedió la protección constitucional y, en consecuencia se negará el amparo reclamado. 2.
No obstante, la Corte no puede pasar por alto la falta de respuesta oportuna a la petición presentada, por lo que en los términos del artículo 24 del decreto 2591 de 1991, dispondrá oficiar a la autoridad pública accionada en el sentido de hacerle las prevenciones para que a futuro no demore innecesariamente el trámite de las solicitudes que les son radicadas, puesto que se observa que el solicitante entregó el “derecho de petición-incidente de nulidad” el 17 de mayo de 2006, folio 9, y posteriormente el derecho de petición el 11 de septiembre de 2006, folio 11, y sólo hasta el 30 de enero de 2007 esta entidad emitió la respuesta. 3.
Acorde con lo anterior, se impone revocar el fallo impugnado, para en su lugar denegar la protección pedida, aplicando la prevención a que se ha hecho mención. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro de la acción de tutela referenciada y, en consecuencia, se NIEGA el amparo incoado, aplicando la prevención referida a la Superintendencia de Puertos y Transporte.
Ofíciese. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 R.M.D.R. Exp. 05001-22-03-000-2007-00126-01