CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C., veintiséis (26) de junio de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N° 05001-22-03-000-2007-00121-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 2 de mayo de 2007, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, que concedió la acción de tutela instaurada por Javier de Jesús Yepes Corrales contra los Juzgados Catorce Civil del Circuito y Diecinueve Civil Municipal de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Banco Granahorrar S.A. y Central de Inversiones S.A. I.
ANTECEDENTES 1. El accionante sostiene que los juzgados demandados le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, en el ejecutivo hipotecario promovido en su contra por el Banco Granahorrar S.A.; por lo que solicita se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de la cesión del crédito realizada a Central de Inversiones S.A. 2.
Manifiesta que en el expediente mencionado se profirió mandamiento de pago el 11 de noviembre de 2004 por parte del juzgado 19 civil municipal; posteriormente se efectuó la cesión del crédito por el banco a Central de Inversiones S.A. la cual fue aceptada mediante auto de 8 de abril de 2005, ordenándose la notificación personal de dicha providencia. Fue notificado del proveído que dispuso el pago en su contra pero no del que aceptó la cesión del crédito.
Presentó incidente de nulidad por dicha circunstancia pero el juzgado de conocimiento denegó la solicitud el 28 de agosto de 2006 contra la que interpuso el recurso de apelación que fue resuelto confirmando el de primera el 2 de noviembre de 2006. Se incurrió en vía de hecho toda vez que se omitió la notificación de dicha decisión que resulta trascendental para el trámite del proceso. 3.
El juzgado 19 civil municipal indicó que la decisión de primera instancia fue suficientemente argumentada tal y como se constata en el expediente, luego no puede afirmarse que constituya vía de hecho, pues no se advierte en ella la presencia de los elementos que la configuran. Remitió el expediente original. 4. El Tribunal concedió el amparo deprecado manifestando que no puede entenderse que el auto que aceptara la cesión hubiere sido notificado debidamente al ejecutado, en consideración a que la notificación por estado era anterior a la surtida en forma personal del que libró mandamiento de pago y como quiera que no hay norma expresa que disponga que al notificarse de un auto personalmente se tenga por notificado de todas las providencias que preceden a dicha notificación. Por lo tanto, al no habérsele comunicado el proveído que admitía la cesión del crédito, ésta, según las voces del artículo 1960 del código civil, no tenía efectos frente a él, lo que derivaba en que no podía tenerse al cesionario como su contraparte en el juicio, ni la sentencia ser favorable a los intereses de Central de Inversiones S.A. 5.
La vinculada Central de Inversiones S.A. impugna expresando que no está de acuerdo con la decisión, indicando que el fallo de la presente tutela es un premio a un deudor que presenta alta morosidad en el pago de las cuotas, y lo que se vislumbras es la intención de dilatar el proceso, al punto de llevarla de nuevo a una etapa que se encontraba superada con la notificación personal del mandamiento de pago y la respectiva sentencia que ordena seguir adelante la ejecución. Para efectos de ser reconocidos como cesionarios, Central de Inversiones allegó la respectiva cesión, en aras de continuar como acreedores reconocidos y ejercer sus derechos, aceptación que normalmente se notifica por estado, teniendo en cuenta que en los documentos de deber o instrumentos contentivos del título valor está claramente la admisión por parte del deudor del traspaso o cesión que se haga de su crédito.
En este caso no se presentó la excepción, pues en la escritura pública que contiene el gravamen hipotecario, tiene inmersa dicha cláusula, entendiendo que la misma no hay lugar a notificarla personalmente, por estar reconocida por el deudor, por lo que solicita la revocatoria de la decisión que la concedió por no existir la vía de hecho reclamada (folios 38 a 40).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Muy difundida es la sólida jurisprudencia que se ha decantado en cuanto a que la tutela tan sólo procede contra providencias o actuaciones procesales en los casos en que éstas entrañen un proceder de facto, vale decir, que sean el fruto de una arbitrariedad del administrador de justicia, causante de quebranto a los derechos fundamentales, y siempre que el afectado no tenga a su disposición otra forma de resguardo judicial. 2.
No luce irrazonable u opuesto al orden jurídico, que es como se estructura la vía de hecho, el criterio esbozado por el juzgado accionado en el proveído de segunda instancia que confirmó el de primera de 2 de noviembre de 2006 que aquí se cuestiona, pues el mismo tuvo sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios, al decir en síntesis que “cuando ya hay de por medio un proceso judicial, es porque el deudor no satisfizo espontáneamente la obligación, razón por la cual es avocado a un juicio ejecutivo, por lo tanto la notificación tal como lo expresa el artículo 1960 del código civil es inoficiosa, es decir ya no se hace necesaria la exhibición del título, más si se tiene en cuenta que en este caso dicha cesión es posterior al auto que libró mandamiento de pago.
Luego de la notificación de dicho mandamiento, que de palabra dice el demandado se surtió el 12 de abril de 2005, desde ese momento tenía conocimiento de la existencia de un proceso judicial en su contra por el crédito a favor de Granahorrar, pero a pesar de esta situación no acude al proceso a defender sus intereses, dándose como desentendido del mismo constituyéndose en lo que la doctrina denomina contumaz, circunstancia que trae como consecuencia en los proceso ejecutivos, el deber del juez de proferir sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda”.
Agrega que “aunque en el auto donde se reconoció la cesión del crédito a Central de Inversiones, se dispone la notificación personal al demandado, no puede dejar de lado que por expresa disposición legal sólo se notifican personalmente los casos previstos en el artículo 314 del código de procedimiento civil, los demás se notifican por estado (Art. 321 del CPC), razón por la cual no se devela irregularidad alguna, no configurándose por ende nulidad dentro del proceso”. 3.
Es evidente, entonces, que las reflexiones del accionado no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, y aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por el juzgado demandado, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida decisión, situación que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando el juzgador incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en dichos ámbitos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 4.
Como el tribunal constitucional no observó las circunstancias anteriormente anotadas, el fallo motivo de revisión debe revocarse para en su lugar denegar el amparo deprecado. En aplicación del artículo 7º del decreto 306 de 1992, quedarán sin efecto la providencia y las actuaciones surtidas en cumplimiento del mismo, para lo cual el tribunal superior de distrito judicial de Medellín, sala civil, dispondrá lo conducente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Revoca el fallo impugnado y, en su lugar, deniega la tutela impetrada. Consecuencialmente, dejar sin efecto la providencia y las actuaciones surtidas en cumplimiento del mismo, remitiendo copia auténtica de este fallo al tribunal de instancia para lo de su cargo.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 R.M.D.R. Exp. 05001-22-03-000-2007-00121-01