CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., tres (3) de julio de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N°. 05001-22-03-000-2007-00119-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 27 de abril de 2007, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por el cual negó la acción de tutela presentada por el abogado Hernán Darío Velásquez Gómez quien dice obrar como agente oficioso del señor Orlando de Jesús Zapata Bedoya contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fue vinculado el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Medellín. I.
ANTECEDENTES 1. El solicitante pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, y en ese sentido pide que se invalide la providencia proferida por el accionado el 21 de marzo de 2007, por la que confirmó el auto que rechazó la demanda ejecutiva instaurada por Orlando de Jesús Zapata contra Alejandra Hoyos Correa.
Aduce, folios 1° a 11, que el 28 de marzo de 2001 los socios de la empresa Pimpon Papeles Limitada suscribieron en calidad de deudores un pagaré por la suma de $40.000.000 a nombre de Luz Nelly Bedoya Zapata, pero al expresar a quien pagarían dicha suma de dinero se anotó el nombre de Luz Nelly Zapata quien lo endosó a Nancy Gómez y ésta, a su vez, a Orlando de Jesús Zapata quien formuló demanda - en la que no se incluyó como demandado a Eugenio Hoyos por haber fallecido - de la que conoció al juzgado veintitrés civil municipal; que como “de los demandados no se obtuvo el pago de la obligación”, folio 3, el señor Zapata le otorgó poder para demandar a Alejandra Hoyos Correa en calidad de heredera del anteriormente mencionado, trámite que correspondió al diecinueve civil municipal, despacho que la inadmitió por cuanto ya se estaba adelantando una acción ejecutiva para reclamar la obligación, por lo que debía aportarse documento que prestara mérito ejecutivo, decisión que si bien revocó el juzgado tercero civil del circuito al conocer en apelación, éste despacho, “en vez de tomar la que le correspondía”, folio 3, procedió a devolver el expediente para que el a quo resolviera sobre la admisión. Que nuevamente el juzgado diecinueve la inadmitió por otras razones y posteriormente la rechazó en proveído de 7 de julio de 2006 el que en apelación confirmó el accionado en auto de 21 de marzo de 2007, con fundamento en que el pagaré ofrece confusión en cuanto a la persona a la que debe hacerse el pago, tampoco existe claridad en la cadena de endoso por lo que el documento arrimado para la ejecución carece de uno de los elementos del artículo 709 del código de comercio y de los elementos consagrados en el artículo 488 del código de procedimiento civil, por lo que incurrió en vía de hecho y conculcó los derechos que reclama para su agenciado.
Presenta la acción de tutela como agente oficioso del demandante porque “desconozco en éstos momentos dónde se localiza el demandante Orlando de Jesús Zapata, ya que desde hace más de un año perdí contacto con él, y en el teléfono que tenía me dicen no conocerlo”. (Folio 10). 2. La juez accionada luego de referirse a los fundamentos de la providencia cuestionada solicitó denegar la tutela por improcedente ya que ésta goza de la debida fundamentación y guarda consonancia con las deficiencias que advirtió en el título valor cuyo cobro se pretende, folios 78 a 81; por su parte el despacho judicial vinculado manifestó que las decisiones de primera instancia fueron suficientemente argumentadas y cuentan con el debido respaldo fáctico y jurídico.
(Folio 86). 3. El tribunal luego de efectuar inspección judicial al expediente del ejecutivo quirografario, (folios 87 y 88), negó la protección invocada porque al actor le fueron respetadas las oportunidades y mecanismos para controvertir las providencias dictadas, sin que se advierta en ellas vía de hecho toda vez que tratándose de procesos ejecutivos el operador jurídico está facultado para examinar los requisitos legales del título valor objeto de recaudo. 4.
El agente oficioso rebatió el fallo y expuso que no entiende cómo el juez constitucional “no ve error grosero” en las providencias si éste es ostensible, y además permite “echar por la borda” $40.000.000 por “un formalismo totalmente malinterpretado”, (folios 105 y 106); en escrito posterior, expresa nuevamente su “asombro” por la decisión del a quo constitucional y reitera que el accionado incurrió en vía de hecho porque “distorsionó arbitrariamente el contenido del documento”.
(Folios 108 y 109). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Para resolver la impugnación lo primero que debe precisarse es que la acción que ocupa la atención de la Corte fue reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, que señaló respecto de la legitimación por activa e interés, que podía “ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante ( )”; autorizando el agenciamiento de derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, circunstancia que debe manifestarse en la respectiva solicitud. 2.
Siendo ello así, de entrada se advierte en este asunto, que el accionante carece de legitimación para deprecar la tutela de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia con ocasión de la actuación surtida dentro del mencionado ejecutivo, porque cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal proceso y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad, por cuanto, si bien el doctor Hernán Darío Velásquez Gómez funge como apoderado judicial del demandante, tal condición no lo habilita, per se, para intentar la protección constitucional de derechos que, sin duda, están radicados en cabeza del señor Orlando de Jesús Zapata Bedoya, y no de él, porque siendo la tutela un proceso autónomo, sólo la persona agraviada, directamente o por intermedio de apoderado judicial constituido para el efecto, puede procurar la defensa de sus derechos, como lo ha precisado la Sala.
Sobre este específico tema, esta Corporación se pronunció advirtiendo que: “En efecto, la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo; obvio que, se agrega ahora, el procedimiento de tutela no constituye una prolongación de los ordinarios o ejecutivos donde supuestamente se vulneran los derechos fundamentales de las partes.
Por consiguiente, para que el apoderado judicial de una parte pueda promover una acción de tutela por violación de derechos en el interior del proceso en el que actúa en nombre y representación de ella, tiene necesariamente que satisfacer el derecho de postulación que le exige, en este caso específico, el artículo 10 del decreto 2591 de 1991”.
(Sentencia de 29 de septiembre de 2003, exp. 00245-01). 3. Tampoco se puede entender que actúe como agente oficioso, simplemente por desconocer “en éstos momentos dónde se localiza el demandante Orlando de Jesús Zapata, ya que desde hace más de un año perdí contacto con él, y en el teléfono que tenía me dicen no conocerlo”, folio 10, puesto que, ante la eventual comisión de un error judicial a propósito del trámite que refiere, se repite, el afectado sería el demandante, es decir, el señor Zapata y no quien funge aquí como accionante, de ahí que el legitimado para solicitar la protección constitucional sea aquél y nadie más, ya de manera directa, ora por intermedio de apoderado judicial constituido para tal efecto.
En relación con este punto ha dicho la jurisprudencia: “(…) la agencia oficiosa es procedente en el evento en que el agente oficioso afirme actuar como tal y, que además de este requisito, se tenga plenamente probado que el titular del derecho fundamental que se encuentra amenazado, está en imposibilidad de promover por sí mismo la acción constitucional y, en consecuencia, la protección de su derecho de defensa (…)”.
Requisito que se explica, en aquellos eventos donde los derechos sometidos a debate interesan únicamente a su titular y, por ende, éste es libre para exigir su defensa judicial o abstenerse de hacerlo, como ocurre en el asunto que ocupa la atención de la Corte. 4. Basta lo anterior para concluir que el fallo impugnado, denegatorio del amparo solicitado, admite sin más su confirmación, pero por las razones aquí expuestas, como se dispondrá enseguida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida en la acción de tutela de la referencia, pero por las razones consignadas en esta providencia. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En permiso) CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. Corte Cnal.
Sent. t 1012 de 1999. � Cfr. Sala de Cas. Civil, sent. de 9 – 09- 04, exp. No. 01004-00. 7 9 R.M.D.R. Exp. 05001-22-03-000-2007-00119-01