CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil siete (2007). REF.- Exp. T. No. 050012203000 2007 00116 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 25 de abril de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito de Medellín, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por Álvaro Rafael Méndez Romero contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa misma ciudad y el Banco Colmena S.A. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.
El accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, presuntamente vulnerado por los acusados, dentro de la tramitación del proceso ejecutivo con título hipotecario promovido por el mencionado banco en su contra y en la de Carmen Alicia Guzmán Villota. 2. Expuso el peticionario como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que la entidad financiera con fundamento “en su propia interpretación” de la Ley 546 de 1999, modificó las condiciones acordadas inicialmente y redenominó la obligación que había sido pactada en pesos a UVR. 3.
Que fuera de lo anterior, el banco ejecutante cedió el crédito a la nueva entidad bancaria BCSC Colmena y, esta a su vez, a Gonzalo Ismael Restrepo Restrepo a quien el juzgado accionado “ sin más reparos ” lo aceptó como sucesor procesal y desvinculó al cedente sin que mediara la notificación y aceptación expresa del obligado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 60 del C. de P. Civil. 4.
Que a desvincularse al cedente del proceso se “ desintegró ” la parte demandante, pues el cesionario, ante la falta de notificación y aceptación de la cesión, “ sólo podía oficiar como listisconsorte ” de aquél, 5. Que de otra parte, a pesar de que siempre ha tenido su domicilio en el Municipio de Itaguí, el proceso se tramitó en la ciudad de Medellín, configurándose la causal de nulidad consagrada en el numeral 2º del artículo 140 ibídem. 6.
Solicitó que se ordenara al banco acusado, que eliminara “ los efectos jurídicos y financieros de la redominación unilateralmente aplicada ” a su crédito, retrotrayéndolo a las condiciones inicialmente pactadas; que se declarara la nulidad de todo lo actuado dentro del referido proceso ejecutivo hipotecaria, a partir del auto por medio del cual el juzgado accionado aceptó como sucesor procesal al cesonario.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado informó que el referido juicio ejecutivo se instauró contra el peticionario y Carmen Alicia Guzmán Villota, quines fueron notificados en legal forma del mandamiento de pago sin que hubiesen propuesto excepciones, razón por la cual profirió sentencia el 24 de julio de 2006; que posteriormente el Banco BCSC cedió el crédito al señor Gonzalo Ismael Restrepo Restrepo, habiéndose aceptado dicha cesión. A su turno, la apoderada general del banco acusado, manifestó que la obligación objeto de recaudo ejecutivo, “ se encuentra contablemente cancelada en nuestro sistema contable ”, toda vez que fue enajenada, mediante contrato de cesión, al citado cesionario quien desde el momento en que se perfeccionó dicha negociación se subrogó en los derechos que como acreedor poseía la entidad; que es equivoca la interpretación que hace el accionante del artículo 60 del C. de P. Civil, habida cuenta que no se trató de una venta de derechos litigiosos sino de los derechos incorporados en la obligación hipotecaria a cargo del deudor.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, tras inspeccionar el referido proceso hipotecario, negó el amparo constitucional pedido con sustento en que el accionante, no obstante haberse notificado personalmente del mandamiento de pago, no propuso excepciones para controvertir el título valor ni expuso ante el juzgado acusado los hechos en que apoya su queja para “ solucionar las irregularidades procesales denunciadas” consistentes en haberse aceptado una cesión del crédito y proseguirse el proceso en un lugar diferente al domicilio del demandado, actuaciones que debió cuestionar “ mediante recurso de reposición, o excepciones previas en el momento pertinente ”, sin que el juez de tutela pueda a entrar a estudiar dichos cuestionamientos de fondo, en razón a la subsidiaridad que caracteriza la acción de tutela.
LA IMPUGNACIÓN El peticionario que la acción de tutela era el medio idóneo para el restablecimiento de su derecho fundamental al debido proceso, por haber permitido el juzgado adelantar el referido proceso a pesar de la “ indebida redenominación” del crédito, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en varios fallos. Agregó que es cierto que dentro del proceso no tuvo defensa por la falta de recursos económicos para contratar los servicios de un abogado, pero esta circunstancia no faculta al juez acusado “a no cumplir los mandatos constitucionales y los parámetros que por vía de tutela se han dado en casos similares” al suyo, CONSIDERACIONES Al abordar el estudio de la queja constitucional, advierte la Corte, según lo constató el tribunal en la inspección judicial practicada sobre el expediente contentivo del aludido proceso ejecutivo hipotecario, que el aquí accionante y allí ejecutado, se notificó personalmente del mandamiento de pago proferido en su contra; que guardó silencio dentro del término legal para excepcionar, motivo por lo cual el juzgado dictó sentencia, conforme a lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 555 del C. de P. Civil, en la que decretó la venta en pública subasta del bien perseguido; que tampoco expuso ante el juzgado de conocimiento las supuestas irregularidades por las que ahora pretende que se declare la nulidad de lo actuado dentro del referido juicio ejecutivo, omisiones, todas estas que, a no dudarlo, hacen improcedente el amparo solicitado puesto que si el peticionario no ejerció oportunamente los medios de defensa consagrados en el estatuto procesal civil respecto de la actuación de la cual dice dimanar la vulneración, no puede acudir validamente a la acción de tutela dado su carácter esencialmente subsidiario, ni aún bajo el pretexto de la falta de recursos para contratar un abogado que defendiera sus intereses cuando lo cierto es que bien pudo, entre otras medidas, solicitar amparo de pobreza, mecanismo idóneo consagrado en el citado estatuto en favor de las personas que se encuentran en la situación de estrechez económica que aduce.
Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, que el amparo constitucional es de carácter residual y subsidiario, pues no fue instituido para subsanar las consecuencias derivadas de no haber actuado en oportunidad, lo que de suyo, hace inadecuada la acción de tutela, toda vez que en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto a nadie le es dado aducir que careció del medio de defensa, si gozó de la oportunidad para ejercerlo y no lo hizo; por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado.
Consecuentemente con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 POMC.
Exp. T No. 2007 00116 -01