CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C., veinte (20) de junio de dos mil siete (2007). Ref: Exp. No. 05001-22-03-000-2007-00114-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 24 de abril de 2007, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del cual denegó el amparo constitucional invocado por el señor Oscar Darío Montoya Ochoa contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, trámite al que fueron vinculados Nubia de Jesús Arango Jaramillo y Javier Ernesto Alvarado Fernández.
I.
ANTECEDENTES 1. El accionante suplica la protección del derecho fundamental al debido proceso; en ese sentido solicita que se ordene al accionado que realice un nuevo avalúo y una liquidación actualizada del crédito antes de realizarse la diligencia de remate del inmueble objeto del proceso, para evitar nulidades. (Folio 1). Aduce que actúa como demandado en el proceso ejecutivo con título hipotecario promovido por Nubia de Jesús Arango Jaramillo (apoderada general de Javier Ernesto Alvarado Fernández, folio 193), ante el juzgado acusado en el que se realizó una estimación comercial del bien en agosto de 2004, por lo que a la fecha se encuentra desactualizada pues el mismo se ha valorizado en más de $40'000,000, situación que afecta de nulidad la diligencia de remate que se llevará a cabo el 12 de abril de 2007, así como, la liquidación del crédito deberá estar vigente para ese momento. 2.
El juzgado accionado remitió copias de parte del expediente a partir de la sentencia que ordenó la venta en pública subasta del predio hipotecado. (Folios 45 a 190). 3. El Tribunal para desestimar el amparo dijo que la valoración de la propiedad y la liquidación de la obligación que ahora se cuestionan, eran actuales para la fecha en que fueron practicados y en esa oportunidad no fueron objetados; el artículo 507 del C. P. C. exige que para el señalamiento de fecha y hora para la diligencia de remate, entre otras condiciones, exista avalúo en firme y liquidación de crédito y costas, sin que en éste o en los artículos 516 y 521 del mismo código se mencione su actualización para el momento de la almoneda.
De otro lado, el accionante presentó un escrito de nulidad aduciendo los vicios que alega en la tutela, y frente al auto denegatorio de ella, no consta agotamiento de los recursos ordinarios. Agrega que en gracia de discusión, si se admitiera la existencia de alguna irregularidad que afectare el remate del bien, la parte aún tendría los mecanismos procesales eficaces para alegarla, como lo señala el artículo 141-2 ibídem. 4.
El accionante impugna el fallo por cuanto considera que le fue vulnerado su derecho fundamental al debido proceso en el trámite de remate efectuado por el juzgado acusado. (Folio 205). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Es dable advertir la improcedencia de la presente acción de tutela dados los términos en que ella se plantea, pues los reparos y cuestionamientos que hace el accionante de cara a los actos preparatorios para la diligencia de remate que alude como fuente del agravio constitucional, no pueden ser estimados porque al ser planteados ante el juez dentro del trámite ejecutivo hipotecario que se sigue en su contra y no haber sido atendida por éste la solicitud de nulidad porque fue rechazada de plano, dicha decisión no fue protestada como se desprende de lo informado por el juzgado acusado (Folio 6, c.2), de suerte que tal circunstancia omisiva es suficiente para que no se encuentre válidamente habilitado para recurrir a la presente acción de tutela como si ésta fuera una vía alternativa o adicional para enmendar las omisiones y silencios cometidos en el curso de la instrucción del proceso o como si ella pudiera utilizarse para recuperar las oportunidades pérdidas por su propia negligencia o desatención. 3.
Basta lo anterior para concluir que el fallo impugnado, denegatorio del amparo solicitado, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE R.M.D.R. Exp.
N° 05001-22-03-000-2007-00114-01 6