CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., catorce (14) de junio de dos mil siete (2007) REF. Exp. No. 05001-22-03-000-2007-00112-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 18 de abril de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, negó el amparo solicitado por Bernardo Cárdenas Hincapié frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad y la sociedad Cifras Promotora S.A. -en liquidación-.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO El accionante se queja porque en el proceso ordinario que entabló contra la sociedad Cifras Promotora S.A. -en liquidación-, el juzgado referido, mediante providencia de 12 de marzo de 2007 (fls. 9 y 10 cd. 1) y justo cuando el asunto había ingresado al despacho para el proferimiento de la sentencia de primer grado, ordenó la práctica oficiosa de unas pruebas y tuvo por incorporados algunos documentos allegados tardíamente por la parte demandada, los cuales, por esa circunstancia, no se pudieron controvertir.
Aduce también que el juzgado resuelve con prontitud los memoriales de la demandada, pero demora la decisión de sus peticiones, como la presentada el 2 de febrero de 2007, que no ha sido objeto de ningún pronunciamiento. Añade que, por si fuera poco, se revivieron los términos que la demandada tuvo para aportar unos “anexos” que no trajo con la contestación de la demanda, amén que se ordenó el avalúo de unos inmuebles a pesar de que esa no es la “situación debatida en el proceso”.
Insistió en que si bien reconoce la facultad de decretar pruebas de oficio, la jurisdicción civil es rogada, de modo que “no se encuentra explicación… para que sea la juez con un ‘malabarismo judicial’ quien entre a demostrar o probar los hechos alegados por una de las partes cuando esa no es su función”. Por ende, como dice no tener otro mecanismo de defensa judicial, solicita el amparo de su derecho al debido proceso, con el fin de que se ordene al juzgado revocar el auto de 12 de marzo de 2007.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgado señaló que acogió como pruebas los documentos allegados tardíamente por la demandada debido a que los consideró “de interés para el proceso” y útiles para “establecer por todos los medios probatorios, la veracidad de lo afirmado tanto en la demanda como en la contestación de la misma”. Igualmente, expresó que en el presente caso aún no se ha proferido una decisión final, por lo que no se explica porqué en este momento se cuestiona su parcialidad.
Además, dijo que el accionante no ha mostrado interés en el recaudo de esas probanzas y que, en todo caso, ha cumplido los términos procesales y ha brindado a las partes las garantías “tendientes a no violentar ningún derecho fundamental”. Más adelante, aclaró que los anexos referidos por el accionante, sí se aportaron por la sociedad demandada en su oportunidad, pero por su volumen, estaban separados del expediente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo después de advertir que “las pruebas de oficio, no se presentan a simple vista irrazonables, ni arbitrarias, y corresponden si, al ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que está investido el juez, para interpretar en los casos sometidos a su conocimiento, circunstancia que descarta la configuración de la vía de hecho que le enrostra el tutelante a la Juez accionada”.
Asimismo, manifestó que las pruebas decretadas versaban sobre las pretensiones de la demanda principal y la de reconvención, que incluso se decretó el interrogatorio de ambas partes, y que el requerimiento para que se anexaran los anexos de la contestación de la demanda fue un error, pues los mismos se habían allegado oportunamente al juzgado.
Finalmente, aseguró que de conformidad con el artículo 107 del C. de P. C., la dependencia judicial accionada no había podido dar respuesta a la solicitud que el accionante presentó el 2 de febrero de 2007, porque el expediente estaba al despacho para sentencia; empero, acotó que ”ahora luego de dispuesta la práctica de prueba de oficio, puede el juzgado diligenciar la citada petición”, por lo cual requirió a esa dependencia judicial para que gestionara tal pedimento, no sin antes aclarar que “esa circunstancia, por sí sola, no traduce frente a la actuación de la titular del despacho, violación al debido proceso y menos al derecho de igualdad”.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión anterior argumentando que la vía de hecho en que incurrió el juzgado está más que probada, pues decretó una prueba pericial sobre la contabilidad de la demandada, a pesar de que al proceso nunca se aportaron libros de comercio. Además, agregó que los anexos a los cuales se refirió no tienen la calidad de libros contables, a más que son simples fotocopias informales que carecen de valor probatorio.
También indicó que el Tribunal, al aceptar las explicaciones sobre los anexos aportados por la demandada en su contestación, admitió un “desgreño administrativo” que atenta contra la eficiencia y la transparencia. Por último, insistió en que el avalúo decretado por el juzgado nada tiene que ver con las pretensiones, pues la demanda se encaminó a demostrar la veracidad de un documento, nada más. CONSIDERACIONES Para la Corte, ninguna censura merece el hecho de que los jueces de instancia acudan a sus facultades oficiosas en materia probatoria para el esclarecimiento de los hechos que se debaten en un proceso.
Por el contrario, en diversos pronunciamientos ha reclamado un compromiso mayor de los sentenciadores en la labor de reconstrucción fáctica, la cual, desde luego, es fundamental para el buen suceso de los trámites judiciales y para cumplir con cometidos tales como la prevalencia del derecho sustancial y la realización de la justicia material.
Desde luego que echar mano de las herramientas que brinda el ordenamiento procesal, en procura de contar con mejores elementos de juicio para decidir, es cuestión que por sobre todo interesa al proceso, de tal suerte que no puede afirmarse que ese proceder inclina la balanza de la justicia. En últimas, lo que pretenden esas medidas no es sustituir o favorecer a una parte, ni crear una desventaja para uno de los extremos de la controversia, pues lo que se persigue, insístese, es dar más luces sobre la historia de los hechos que, más adelante, permitirá la correcta aplicación del derecho.
Al amparo de ese entendimiento, juzga la Corte que el proceder del despacho accionado no puede catalogarse como irrazonable, en tanto que acudir a las facultades oficiosas en materia probatoria es una posibilidad que prohíja -y en buena medida exige- la ley procesal. Nada de arbitrario, pues, apareja un comportamiento semejante, si es que existen razones que justifican la búsqueda de mayor claridad para mejor proveer, como se aduce en este caso.
Por lo demás, a diferencia de lo que estima el accionante, para el ejercicio de esa prerrogativa no es menester que la prueba decretada a iniciativa del juez haya sido referida por las partes, o su objeto se encuentre en el proceso. Basta con que aquella guarde relación respecto del asunto sometido a debate y ofrezca certidumbre en relación con el thema decidendum, esto es, que en principio no existe limitación legal en torno a su contenido, el cual, a la postre, también debe ser sometido a contradicción una vez se logre la práctica de la probanza, para garantizar así la oportunidad de refutar sus resultados.
Todo esto, por supuesto, sin olvidar que en tratándose de testimonios, sólo es menester que aparezcan mencionados en cualquier acto procesal de las partes o en otras pruebas. A más de ello, no es esta la vía para cuestionar la pertinencia de esas pruebas, porque ello implicaría inmiscuirse un una labor que por mandato legal está reservada a los jueces de instancia. A las conclusiones anteriores, que descartan la existencia de una vía de hecho, hay que agregar que, según se anotó, el afán por reconstruir el escenario factual, no puede mirarse como una discriminación o un gravamen que afecte a las partes, porque más que el interés de éstas, lo que cobra importancia aquí es el interés superior en que se produzca una decisión ajustada a la ley.
Por consiguiente, no puede afirmarse que acudir a la oficiosidad probatoria quebranta el derecho a la igualdad, y menos si se tiene en cuenta que, en el fondo, en todo proceso es de esperar que aflore la verdad y, con base en ella, se resuelvan los litigios. Por el contrario, la oficiosidad probatoria, rectamente entendida, es usualmente concebida como un instituto que hace efectiva la igualdad de las partes en el proceso, cuando es notorio el desequilibrio entre ellas.
Añádese a lo anterior que en el presente caso no hay evidencia de que se haya dado un tratamiento discriminatorio a la accionante, o de que se hubieran proferido decisiones con el marcado interés de favorecer a su contraparte, lo cual impide dar por quebrantado el derecho a la igualdad. Además, el juzgado puso de presente las razones por las cuales no aparecían con el expediente los “anexos” referidos por el gestor del amparo y explicó porqué no había decidido el memorial de 27 de febrero de 2007, razones que, además de atendibles, no parecen fundarse en el interés de menoscabar los derechos del accionante.
Por consiguiente, muy a pesar del criterio del demandante en tutela, no existen méritos suficientes para entender que se vulneraron sus garantías fundamentales, de donde se sigue que el fallo de primer grado, que negó sus pedimentos, deberá ser confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 P. O. M. C. Exp.
No. 05001-22-03-000-2007-00112-01 _1202878250.bin