CORTE SUPREMADEJUSTICIA CORTE SUPREMADEJUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007). REF. Exp. T. No. 050012203000 2007 00095 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 12 de abril de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por Gustavo Salazar Gómez contra el Ministerio del Interior y de Justicia y el Consejo Superior de la Carrera Notarial.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las entidades acusadas al expedir el Acuerdo No. 1º de 2006, mediante el cual se convocó a concurso público y abierto para el nombramiento de los notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial. 2.
Sustentó el peticionario su queja constitucional, en síntesis, en que en el referido acuerdo se asignó cinco puntos por cada año o fracción superior a seis meses “ de desempeño del cargo de Notario en cualquier categoría ”, mientras que por el ejercicio de la profesión de abogado tan sólo se fijó un punto por cada año o fracción superior a seis meses, colocando a los abogados particulares “en una clara situación de desigualdad por no pertenecer a la elite interina notarial ”. 3.
Agregó que el Decreto 196 de 1991, que regula el ejerció de a profesión de abogado, no atribuye “ a unos y no a otros status o calidades especiales para obtener puntos y/o acceder más prerrogativas dentro de un concurso de méritos par desempeñar cualquier cargo público y menos el de notario” porque quien cumpla los requisitos legales puede obtener el título de abogado, ejercer la profesión y aspirar a desempeñar un cargo para el cual se exija tal calidad. 4.
Aseveró que esta situación genera un tratamiento desigual en lo concerniente con el otorgamiento de puntos a los abogados en ejercicio en comparación con los notarios actuales, lo cual constituye “ una clara y burda ” violación al derecho a la igualdad y al debido proceso. 5. Solicitó que se le ordenara al Ministro del Interior y de Justicia que en el término de 48 horas le comunicara a la Universidad de Pamplona, quien es la encargada de calificar el puntaje que les asignará a cada concursante, que le otorgue a los notarios un punto por cada año de servicio o fracción superior a seis meses.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado con sustento en que el accionante contaba con medios judiciales idóneos ante la jurisdicción contencioso administrativa para “realizar el cuestionamiento pertinente del acto que ataca por vía de tutela ”, a través de la acción de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acuerdo que convocó al concurso abierto de méritos para cargos de notario.
LA IMPUGNACIÓN El peticionario apuntala su inconformidad en que si bien es cierto que los actos administrativos deben atacarse mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, también lo es que por tratarse de una “Actuación Administrativa” desarrollada para dar cumplimiento al nombramiento de los notarios por concurso de méritos, la acción de tutela es procedente para lograr que se respete el derecho a la igualdad, como lo ha establecido la jurisprudencia al resolver una petición de amparo en la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 15 de febrero de 2007, ordenó al Consejo Superior de la Carrera Notarial que modificara la convocatoria.
Agregó que las entidades acusadas “ con el argumento de garantizar la aplicación de los principios de legalidad y de igualdad ” procedieron unilateralmente, a modificar el puntaje mínimo establecido de 75 a 60 puntos para quedar incluido en la lista de elegibles para proveer los cargos de notarios; luego con este mismo criterio se debe igualar el porcentaje fijado para el factor de experiencia laboral dentro del referido acuerdo.
CONSIDERACIONES Advierte de entrada la Corte que la presente acción es improcedente, pues el Acuerdo No. 1º de 2006 expedido por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, mediante el cual, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 131 de la Constitución Política, el Decreto 960 de 1970, la Ley 588 de 2000 y el Decreto 3454 de 2006, convocó a concurso público y abierto para el nombramiento de los notarios en propiedad y el ingreso a carrera notarial, es, contrariamente a lo que sostiene el accionante, un acto administrativo de carácter general e impersonal, respecto del cual el ordenamiento jurídico excluye el amparo constitucional, amén que ha consagrado acciones especiales, como por ejemplo, la de nulidad, que permiten discutir su legalidad, atribuyéndole su conocimiento a la jurisdicción contenciosa administrativa; inclusive, es claro que el interesado puede solicitar, sí se cumplen las condiciones exigidas en la ley, que se suspendan transitoriamente sus efectos mientras se tramita el correspondiente proceso.
Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala que, la acción de tutela resulta improcedente frente a esa especie de actos administrativos, pues implicaría la usurpación de las competencias del juez contencioso administrativo, única autoridad judicial que en la órbita de sus facultades puede suspenderlos o anularlos (ver, entre otras, sent. del 6 de mayo de 2004, Exp.
No. 00101; T. Exp. No. 10583, del 31 de julio de 2002). Puestas así las cosas, existiendo otro mecanismo idóneo de defensa judicial, para discutir los hechos que motivan la queja constitucional, el amparo solicitado se torna improcedente de acuerdo con lo establecido en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
Es más, en el punto es necesario recalcar que en el aspecto que ahora controvierte el accionante, el aludido Acuerdo refleja fielmente las previsiones contenidas en la Ley 588 de 2000, circunstancia que igualmente impide un pronunciamiento explicito sobre la materia por el juez de tutela. Y, relativamente a la protección constitucional alcanzada por otras accionantes, mediante la sentencia de 15 de febrero de 2007, importa recordar que los fallos de tutela producen efectos inter partes, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional: “ la tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre las partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en relación con otras personas que eventualmente puedan encontrarse en la misma situación” (sent. del 6 de noviembre de 1998, exp.
No. T-173563). En tales circunstancias, se impone la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO (en compensatorio) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC.
EXP. 2007 00095-01