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T 0500122030002007-00089-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 820 de 2002Ley 820 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., primero (1°) de junio de dos mil siete (2007). REF. Exp. No. 05001-22-03-000-2007-00089-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 29 de marzo de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, negó el amparo solicitado por Joaquín Eduardo Henao Franco frente al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO Asegura el accionante que el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medellín, en sentencia de 19 de octubre de 2006, accedió a las pretensiones de la demanda en el proceso de restitución de inmueble arrendado que en su contra entabló la sociedad Duque Giraldo y Cia. Ltda. Agrega que apeló esa decisión, por lo que -luego de varias vicisitudes- el expediente fue remitido al juzgado accionado, mismo que, por auto de 12 de febrero de 2007 (fls. 16 y 17 cd. 1), inadmitió la alzada con fundamento en que por disposición del artículo 39 de la Ley 820 de 2003, el asunto era de única instancia, pues se invocó la mora en el pago de los cánones de arrendamiento como causal de terminación del contrato.

A juicio del accionante, el precepto en mención “sólo es aplicable para los contratos de arrendamiento referentes a inmuebles destinados a vivienda urbana”, de modo que no debió invocarse en este caso, puesto que el bien que le fue arrendado se destinó a un establecimiento de comercio. Además, advirtió que el contrato que apoyaba las súplicas del demandante, se suscribió mucho antes de expedirse dicha normatividad.

Finalmente, acotó que se encuentra en estado de indefensión y que ya fue ordenada la diligencia de lanzamiento. Reclama, entonces, la protección de su derecho al debido proceso, con el fin de que se ordene la admisión del referido recurso de apelación, al cual deberá dársele el trámite procedimental que corresponda. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO El juzgado guardó silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado después de concluir que el proceder del juzgado accionado no constituía una vía de hecho, en tanto que en su auto de 12 de febrero de 2007 “explicó las razones por las cuales estimaba que el artículo 39 de la citada preceptiva le era aplicable al caso concreto” y en ese sentido “expuso los argumentos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales en los que apoyaba la decisión de inadmitir el recurso de apelación”.

Añadió que aunque existen varias interpretaciones sobre esta materia, la que hizo el juzgado no fue absurda o grosera “y menos aún si ha sido cimentada en una sentencia proferida por la Corte Constitucional”. Aunado a ello, resaltó que el accionante tampoco controvirtió el proveído en mención, desaprovechando así otros medios judiciales de defensa.

LA IMPUGNACIÓN El gestor del amparo impugnó la decisión anterior, sin poner de presente las razones de su disentimiento. CONSIDERACIONES Juzga la Corte que en el presente asunto no es predicable la vía de hecho atribuida al juzgado accionado, como quiera que su decisión, en últimas, fue producto de una interpretación razonable que, desde luego, no puede ser desconocida por esta vía. En efecto, aunque el accionante pueda tener un criterio diverso al que plasmó el juzgado en su providencia de 12 de febrero de 2007, lo cierto es que allí se expusieron razones atendibles que lo llevaron a concluir que de conformidad con el artículo 39 de la Ley 820 de 2002, el proceso de restitución de inmueble arrendado seguido contra el accionante era de única instancia, por haberse invocado en la demanda la causal de mora en el pago de los cánones pactados.

Precisamente, en un caso semejante, la Corte tuvo la oportunidad de señalar que “no se ve, a simple vista, antojadiza o abusiva la decisión de aplicar el artículo 39 de la ley 820 de 2003, según el cual si la causal de restitución fuere exclusivamente la mora en el pago del canon, el proceso debe tramitarse en única instancia, pues el entendimiento a que llegó el juzgador de segundo grado está razonablemente fundamentado, máxime si no se ha alegado ni demostrado que el motivo de finalización del contrato de arrendamiento no fuera solamente la mora en el pago de la renta o que la conclusión a la que llegó realmente no pudiera inferirse de tal disposición, mayormente si ninguna protesta formuló contra esa decisión, a través de los medios impugnativos pertinente; de ello se sigue que es atendibles por el juez que conoce del mecanismo tutelar, así haya otro sistema plausible para adelantar tal ponderación, por cuanto no se trata de un mecanismo para reabrir ese debate ni para surtir una tercera instancia. Aparte de ello, el argumento de la impugnación tampoco es de recibo, habida cuenta que las disposiciones de la ley 820 de 2003 no están referidas exclusivamente a temas atinentes a la vivienda urbana, como así deviene de su título y del contenido mismo de sus diversos artículos” (sentencia de tutela de 8 de septiembre de 2006, Exp.

No. 47001-22-13-000-2006-00445-01). Desde luego que en virtud de los principios de independencia y autonomía judicial, y habida cuenta que la decisión que aquí se cuestiona aparece justificada de manera hilada y coherente, y se encuentra apoyada incluso en pronunciamientos de la Corte Constitucional, cabe concluir que tal determinación es intangible para el juez de tutela, quien tiene vedado interferir en las competencias asignadas de manera privativa a los jueces de instancia. Así las cosas, el fallo impugnado se confirmará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 5 P. O. M. C. Exp.

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