CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil siete (2007). REF. Exp. No. 05001 22 03 000 2007 00084 02 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 27 de junio de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín - Sala Civil, negó el amparo solicitado por Gustavo Castro Quintero contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.
El accionante informa que el 24 de octubre de 2006 participó en diligencia de remate, dentro de proceso ejecutivo adelantado ante el juzgado accionado, en la que resultó adjudicatario del bien subastado. Que, para obtener la aprobación del remate, dio cumplimiento a lo previsto en la ley en materia de pago de impuestos, incluyendo el pago del 1% por retención en la fuente. 2.
Señala que el Juez, en auto 9 de noviembre de 2006 ordenó el reintegro a su favor de los pagos del impuesto predial pero le negó el reembolso del pago de “retefuente” por considerarlo un arancel tributario. 3. Que, contra tal providencia interpuso recurso de reposición, y en subsidio apelación, los cuales inicialmente le fueron rechazados por carecer de derecho de postulación y, posteriormente, al actuar mediante apoderado, se le negaron por extemporáneos.
Adiciona que el juzgado ordenó al secuestre del inmueble que rindiera cuentas sin que se hubiera verificado su entrega. 4. Por lo anterior, considera vulnerados sus derechos al debido proceso y solicita se le ordene al accionado que del producto del remate se le reconozca y reembolse el valor pagado por retención en la fuente del remate.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA 5. Aduce que el accionante consignó el valor de la retención en la fuente por razón del remate ante la DIAN, pero a su nombre y no en el del deudor vendedor. Que, por ello, el rematante deberá hacer la reclamación para la devolución de tales dineros ante la entidad recaudadora, o descontarlos cuando presente su declaración de renta, pues de lo contrario sería hacerle un reconocimiento doble. 6.
Vinculada la Administración de Impuestos Nacionales, por decisión de esta Sala que declaro la nulidad de lo actuado ante su falta de citación, manifestó que “ Para la DIAN es claro que si el remate fue aprobado el hecho generador de la retención se cumplió, esto es que por parte de la DIAN no ha posibilidad de entrar a devolver la cifra cancelada ya que la venta se produjo y la tarifa a cancelar era la del 1% del valor de la enajenación tal como lo consagra la ley, pero también es cierto que este pago debe ser reconocido por el juzgado Quinto Civil del Circuito al comprador, ya que este es un gasto inherente al proceso de remate a cargo del vendedor.
“ (Fol. 68 cuaderno 1) LA SENTENCIA IMPUGNADA 7. El Tribunal orienta su atención hacía el pago del 3% del valor del remate de que trata el art. 7 de la ley 11 de 1987, y a queja del accionante sobre la orden de rendir cuentas al secuestre del bien rematado antes de realizarse la entrega del mismo, para concluir que en la actuación surtida ante el juzgado accionado no se configuró vía de hecho judicial, y niega el amparo.
LA IMPUGNACIÓN 8. Se queja el accionante de no haber analizados debidamente los hechos expuestos en su solicitud, pues en ella pide el reconocimiento del 1% cancelado a título de retención en la fuente y no el 3% del valor del remate, que es otra clase de impuesto sobre el que no solicita nada. Insiste que no es legal que se hubieran aprobado las cuentas del secuestre antes de entregársele el inmueble y que el juzgado le vulneró su derecho al desconocerle interés en tal sentido.
CONSIDERACIONES 1. Observa la Sala que le asiste la razón al accionante al acusar al fallo impugnado de no haberse pronunciado sobre el objeto de su solicitud de amparo, pues el Tribunal se refirió a aspecto diferente de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundó aquella. 2. Por ende, se procede a decidir sobre la presunta vía de hecho que se señala respecto del juez accionado por negarse a rembolsar el valor de la retención en la fuente cancelado por el accionante sobre la venta forzada del inmueble que le fue adjudicado. 3.
Es indiscutible que la solicitud de amparo constitucional presentada por el ciudadano Gustavo Castro Quintero, se orienta a cuestionar la decisión proferida el 9 de noviembre de 2006, en cuanto se refiere a la negativa del juzgado accionado a ordenar el reembolso de lo cancelado por retención en la fuente sobre el valor del remate. Para efectos de tomar la decisión que en el plano constitucional resulte pertinente, se impone advertir que en este caso concurre una causal de improcedencia de la acción de tutela, que impide el estudio de fondo de la materia puesta en conocimiento por el demandante.
Sin lugar a duda, es evidente que si el accionante estaba interesado en censurar el posible quebranto de sus derechos por razón de la providencia en cuestión, contó en su momento con la posibilidad de acudir a los recursos de ley para controvertirla, lo cual realizó indebidamente al intentarlo sin la mediación de apoderado judicial, según se lo imponía el estatuto de ejercicio de la abogacía, por tratarse de un proceso de mayor cuantía. Fácil, entonces, resulta concluir que el actor no puede ahora intentar revivir oportunidades procesales que vencieron sin actuar conforme a la ley, con la pretensión de sustituir los mecanismos defensivos ordinarios dispuestos por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y desfavorable a su solicitud, pues esta acción no tiene la virtud de suplir las omisiones de los sujetos procésales, cuando en su momento oportuno desdeñaron los mecanismos de defensa judicial.
Según lo antes expuesto, esta Sala confirmara el fallo impugnado por los argumentos aquí señalados. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede pero bajo los argumentos aquí indicados.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Vence: 21de agosto/07 2007-084-02 J Derecho invocado: Debido proceso Hechos: 1.
Al accionante le fue adjudicado inmueble en remate ante el accionado y canceló impuesto del 35 y retención en la fuente ($178.000), de los cuales se ordenó el reembolso por el primer concepto y se negó el segundo. 2. Presentó reposición pero se le negó por no actuar mediante apoderado, y cuando lo constituyó no se le atendió por extemporáneo.
Tribunal: Negó la tutela pero se declaró nulidad por la Corte al no haber vinculado a la DIAN. Nuevamente niega la tutela pero se refiere al impuesto del 3% y no a la retención en la fuente que alega el accionante. No se refirió al concepto de la DIAN. Decisión proyectada: Confirma pero por no haber hecho uso adecuado de los recursos al presentarlo sin apoderado.
(Art. 25 estatuto de la abogacía y C.P.C.) PAGE 2 POMC Exp. No. 2007 00084 02