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T 0500122030002007-00070-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil siete (2007). Discutido y aprobado en Sala realizada el 16 – 05 – 2007.

Ref: Exp. No. T- 0500122030002007-00070-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 16 de marzo de 2007, por la Sala Octava de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso de tutela promovido por la señora CLAUDIA PATRICIA AMAYA, contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el BANCO COLPATRIA S.A.

ANTECEDENTES 1. La mencionada señora Amaya, actuando por conducto de apoderada judicial, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, se ordene al Juzgado accionado proceda a decretar la nulidad de todo lo actuado, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en contra del señor CARLOS ARTURO SÁNCHEZ PINZÓN, con ocasión de la demanda presentada por el Banco Colpatria, amén de que “ vuelvan las cosas al estado anterior al proceso ( ) se paguen los perjuicios del artículo 32 y 36 del Estatuto del Consumidor que cobijan los servicios financieros, donde se establece la posibilidad que tienen los consumidores de entablar las acciones respectivas para reclamar las indemnizaciones que se puedan presentar por el surgimiento del incumplimiento por parte de la entidad financiera ” (fl. 5, cdno. 1). 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional dice básicamente la apoderada judicial, que no obstante que la accionante firmó conjuntamente con el demandado Sánchez Pinzón el pagaré contentivo de la obligación que dio lugar al proceso mencionado, “ ni el Banco corrigió que los demandados deberían ser dos ni tampoco envió traslado separado” para su poderdante, quien no ha sido notificada pese a que el inmueble dado en garantía es “ 100% de propiedad de CLAUDIA PATRICIA AMAYA y 100% de CARLOS SANCHEZ PINZON”; omisión que no solo genera una nulidad de carácter constitucional, sino que afecta su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. LA SENTENCIA IMPUGNADA Tras revisar el expediente contentivo del ejecutivo hipotecario en cuestión, el Tribunal concluyó que no existía la vulneración de los derechos que se pregona, “ pues las decisiones que ahora se atacan fueron proferidas con fundamento en los principios de acceso a la administración de justicia”, toda vez que tanto la parte demandante como la demandada han podido actuar a través de sus apoderados judiciales, amén de que en el expediente consta que señora Amaya presentó un incidente de nulidad, alegando su falta de notificación, incidente que fue rechazado por auto del 27 de febrero de 2007, proveído frente al cual no se interpuso ningún recurso.

De otro lado señaló, que en el proceso ejecutivo hipotecario, “ el ejecutante está constituido por el acreedor incluido en este concepto la persona que derive de él ese derecho, mientras el ejecutado, es el titular del dominio del bien afecto al gravamen, en el presente caso la hipoteca. Al punto se tiene que del certificado de libertad y tradición adjunto en el proceso, se puede ver que quien figura como único propietario del bien gravado con hipoteca es el demandado CARLOS ARTURO SANCHEZ PINZON (…).

La situación de que el titular de la obligación demandada, como en este caso, esté a cargo de dos personas, una con la condición de propietario del inmueble hipotecado y la otra no, no es óbice para adelantar el trámite hipotecario, por cuanto una cosa es el crédito que da acción personal contra el deudor y otra la garantía real, que por recaer sobre el bien se dirige contra quien es titular del derecho de dominio”.

LA IMPUGNACIÓN La apoderada judicial de la accionante reitera que el proceso mencionado se debe anular, pues entre su poderdante y el demandado existe un litisconsorcio necesario, a lo que se suma, que “ ni siquiera a la fecha se tiene conocimiento de cuál es la obligación financiera adeudada pues para ella existe un saldo a favor de CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS”.

Agrega, que el análisis del Tribunal no solo es pobre, en la medida que no se examinó el trámite adelantado por el Inspector “ donde justamente la señora CLAUDIA PATRICIA AMAYA, hace una manifestación de ser la compañera, vivir hace más de dos años bajo el mismo techo y adicionalmente no haber sido vencida en juicio y que por esta razón se opone y seguidamente dice al no haber oposición se termina la diligencia”.

CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, que no reúne ninguno de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, de un lado, porque la falta de vinculación de la señora Amaya al proceso en cuestión no constituye ninguna vía de hecho, puesto que el artículo 554 del Código de Procedimiento Civil, que regula los requisitos que debe contener la demanda ejecutiva con título hipotecario, prevé en su inciso 3º, que debe dirigirse “ contra el actual propietario del inmueble ( ) materia de la hipoteca”; y, de otro, porque para cuestionar la legalidad del proveído que rechazó el incidente de nulidad propuesto, aquélla tenía a su disposición los recursos de reposición y apelación, los cuales desperdició. De modo que, si la accionante no hizo uso de los recursos previstos por la ley para controvertir la decisión de que ahora se queja, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales.

De otro lado, es evidente la sin razón del reproche que se le hace al Tribunal, por no haber examinado la actuación del Inspector de Policía que practicó la diligencia de secuestro, puesto que del examen del libelo introductorio, se establece que tal aspecto no fue objeto de censura. 3. En cuanto atañe al amparo que se depreca frente al Banco Colpatria, existe falta de legitimidad por pasiva, puesto que la acción de tutela no fue instituida para controvertir las actuaciones u omisiones de cualquier particular que se consideren lesivas de derechos constitucionales fundamentales, sino exclusivamente de los que se encuentren en alguna de las hipótesis contempladas taxativamente por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. 4.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. art. 348 y 138, del Código de Procedimiento Civil. PAGE 8 JAAP. Exp. 0500122030002007-00070-01